ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000064
ASUNTO : RP01-P-2006-000064


AUTO ACORDANDO PRORROGA PARA PRESENTAR
ACTO CONCLUSIVO

Vista la solicitud de prórroga planteada por el abogado Jesús Enrique Requena, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa seguida al imputado Jesús Wilfredo Segura Villaba, defendido por la abogada Elizabeth Betancourt; a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Douglas José Brito García; este Juzgado de Control para resolver, observa;

La representación fiscal, mediante escrito presentado oportunamente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, plantea solicitud de prórroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es ratificada en Audiencia Oral cuando sostiene que por encontrarse dentro del lapso legal para solicitar dicha prorroga solicita un plazo prudencial de quince (15) días, en virtud que aún faltan diligencia por practicar y recabar tales como: Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Balística, las cuales fueron solicitadas según consta al folio 19 y siendo que las mismas se estiman necesarias y pertinentes para la presentación del correspondiente acto conclusivo dadas las circunstancias del caso que resulta complejo porque existe un testigo presencial y he tenido conocimiento de que hay familiares del occiso que señalan que el imputado no tiene nada que ver con el hecho que se investiga, asimismo en virtud del daño causado con el delito de Homicidio calificado, asimismo solicito al Tribunal que en caso de conceder la prorroga, se practique la Reconstrucción de los Hechos, que solicito en virtud del principio de libertad probatoria.

Habiéndosele otorgado en la Audiencia Oral el derecho de palabra al imputado y su defensor a los fines de que manifestaran su opinión en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; sólo la defensora Elizabeth Betancourt, manifestó querer hacer uso del derecho de palabra y expuso: en cuanto la solicitud de prorroga, en primer termino la defensa se opone a la misma, ya que la investigación se puede llevar con mi representado en libertad, tal como establece las normar procesal 8 y 9, en 2| lugar en la presente causa aún faltan diligencia que practicar por la fiscalia, manifiesto esto, ya que oficio recibido el día de ayer a las 4.25 pm., la fiscalia del ministerio público manifestó improcedente solicitud realizada por este defensa en fecha 16-01-06, 22 días después contesta la representación dicho oficio agregando en el mismo que el único testigo presencial era la ciudadana Carmen Cortez, y que por tal motivo negaba la referida solicitud, solicitud que hiciera la defensa contentiva de declaraciones de testigos de conformidad con el Art. 125 Ordinal 5° en concordancia con Art. 305 del Código Orgánico Procesal Penal, personas estas que si bien es cierto que no han presenciados los hechos no es menos cierto que han manifestado y sostienen tener conocimiento de la hora, fecha y día donde se encontraba mi representado, considera la defensa que estando en la fase de investigación dichos testimonios ayudarían al esclarecimiento de los hechos, y la manera determinante y negativa y la mala de fé del ministerio público desde el inicio de la investigación, e igualmente le llama la atención a defensa cuando ha manifestó en esta sala que los mismos familiares de la victima declaran a favor de mi defendido, como saberlo si en ningún momento la vindicta pública ha querido tomar dicha declaraciones, entre ellas: Zuleima Mata Brito, Miriam Ortiz, Yakelñyn Castillo, Andrés Brito, Maria Villafranca, Griseta Rodríguez, Delia García, Luzmarina Marcano, Mayelys Romero, Yosiris Ortiz, Emmanuel Figuera, Yoanni Mata, Elizabeth Parejo, Frank Brito y José Luis García, en caso tal que este Tribunal no acoja la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto la oposición referida prorroga, tomando en cuenta que el Juez de control como su nombre lo indica que es de controlar de ejercer una función de supervisión y velar por el cumplimiento de las normas a fines de de evitar arbitrariedades solicito respetuosamente se inste al Ministerio Público a los fines de llevar a cabo dichas diligencias en pro de mi representado, solicito copia simple de la presente.

Al respecto el fiscal Jesús Requena expuso en relación a que el Ministerio Público, no llevó a cabo las diligencias solicitado por la defensa, se observa que tal decisión no es caprichosa, es una facultad del Ministerio Público, cuando las diligencias no sean necesarias llevarla a cabo, sobre la solicitud de la defensa, como se observa la misma se limita a solicitar que se practique la declaración, pero no señala la pertinencia y la utilidad de las mismas, la cual se contrapone al Art. 198 segundo aparte del C.O.P.P, la establece que el medio de prueba debe ser útil para esclarecer la verdad, solicito copia simple, es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Fiscal 1° del Ministerio Público, previa revisión de las actas del expediente y oída la exposición de la Defensa, observa que en la presente causa en fecha 12 de Enero de 2006, este Juzgado decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jesús Wilfredo Segura Villalba por considerar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente que durante la fase preparatoria en la presente causa el Ministerio Público ha solicitado prorroga de quince (15) días tal como consta en las actuaciones de la presente causa consignado en fecha 11-02-06, ya que la misma ha gestionado la practica de diligencias de investigación que estima indispensables, en especial se observa que el órgano de investigación penal mediante documento que cursa al folio 19, requirió al Laboratorio de la región estadal Monagas la practica de Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Balistica , cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo, este Juzgado concluye que es procedente acordar la prórroga del lapso establecido por el legislador para presentar el acto conclusivo de la investigación por un tiempo de quince días más, contados a partir del día de mañana 09 de febrero de 2006 dada la complejidad del caso, en el que se atribuye la comisión de un hecho punible de aquellos que lesiona uno de los derechos fundamentales del ser humano como lo es la vida, en relación la solicitud de Reconstrucción de los Hechos, se pronunciará por auto separado.

En cuanto la solicitud formulada por la defensa en relación a los testigos cuya entrevistas requirió ante el despacho fiscal, este Tribunal observa, que en efecto el escrito de la defensa contiene un listado de personas con sus datos de ubicación sin indicar al Ministerio Público sobre que depondrían, lo cual cercena también al Ministerio Público la posibilidad de apreciar la necesidad y pertinencia de tales elementos de convicción para incriminar o exculpar; también observa este Tribunal que la decisión fiscal para no ordenar la práctica de las mismas además de haber incurrido en retardo injustificado como quiera que solicitada en fecha 16 de enero de 2006, fue al 06 de febrero del mismo año cuando emite su decisión cercenando a la Defensa la posibilidad de impugnación en tiempo oportuno y antes de que se plantease la solicitud de prórroga, ello aunado a que no ha debido emitir el fiscal juicio de valor a priori sobre el carácter presencial o no de los testigos, si desconoce el contenido de sus versiones y más aún cuando ha manifestado en este acto que tiene conocimiento que familiares del occiso señalan que el imputado no tiene nada que ver con los hechos investigados; así las cosas este Tribunal, como director del proceso y controlador de la fase preparatoria en la que entre otras cosas deben realizarse actos de investigación que permitan sustentar el acto conclusivo a que haya lugar, así como los que permitan ejercer una efectiva defensa contra el mismo, como garantía del debido proceso que se manifiesta entre otras cosas con el derecho de disponer el imputado de los medios necesarios para ejercer una efectiva defensa como lo dispone el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional íntimamente vinculado con el contenido del numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 305 eiusdem, insta a la defensa a que mediante escrito motive su solicitud de actos de investigación e insta igualmente al Fiscal a que se pronuncie en los tres días consecutivos siguientes a la solicitud de la defensa para que esta pueda ejercer impugnación contra la resolución fiscal, si lo estimase procedente ante el Juez de Control. Así se decide.

En virtud de lo decidido deberá el Ministerio Público presentar en la causa seguida a JESUS WILFREDO SEGURA VILLALBA, venezolano, de 33 años de edad, cedulado N° 13.778.347, soltero, de oficio: pintor, residenciado: en la llanada, sector 3, casa s/n y asistido por la defensora pública Abg ELIZABETH BETANCOURTH; a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y nobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1° del Código Penal vigente; en consecuencia se otorga la prórroga de 15 días contados a partir del 11-02-2006 para presentar acto conclusivo, siendo el día 26 de febrero de 2006 la fecha en la cual se vence el lapso otorgado. Por último se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado. Se acuerda expedir copia del acta a la defensa y al Fiscal por haberlas requerido en este acto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Téngase por notificadas a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO