ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000241
ASUNTO : RP01-P-2006-000241


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Ingrid Vargas; en contra del imputado José Ángel Millán, quien se encuentra asistido por la Defensor Pública abogada Carmen Quijada, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elis Alberto Moya; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Ingrid Vargas: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado JOSE ANGEL MILLAN, venezolano, casado, natural de esta ciudad, de 42 años de edad Cedula de identidad N° 08.484.419 residenciado en el barrio San José frente la Clínica Oriente casa s/n por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 04 de febrero de 2006 en horas de siete y cincuenta minutos de la noche aproximadamente el imputado José Ángel Millán, por funcionarios policiales quienes previamente reciben llamada de la central de radio informándosele de un atraco en la Avenida Gómez Rubio y al trasladarse hasta allá Avistan a una ciudadana quien estando descalza y alteradaza en compañía de una menor le hacen seña a la unidad e identificándose como Sobeida Guerra le indica que un ciudadano que se desplazaba a pie a y escasos metros había agredido a su esposo, que se le da la voz de alto la cual fue acatada y al realizar la revisión corporal se le encuentra en el bolsillo derecho delantero una arma blanca tipo navaja con empuñadura de madera con resto de sangre en la hoja por lo que fue aprehendido agrega el fiscal que el hecho investigado tipifica el delito de lesiones leves previsto en el articulo 416 del C.P y estimando que los supuestos que pueden motivar la privación de libertad pueden ser satisfecho con una medida menos gravosas es por lo que solicita se imponga la de los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del COPP. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia del acta de esta audiencia Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Ángel Millán, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: el problema vino desde octubre finalizando octubre el hermanos y el me agredieron a mi resulta que ellos fueron huyendo a Casanay, el 29 de diciembre el me amenazo a mi hijo el y cuatro mas y lo deje quieto, el sábado paso y tuvo una palabra con el hijo mío, el va con la esposa y una niña cuando fui a reclamar me salio con una botella y luego me trajeron aquí. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Carmen Quijada, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Vista la exposición de mí representado y revisadas las actas esta la defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad como la pedida por el Fiscal y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso cursa al folio 02 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado a quien se identifica como JOSE ANGEL MILLAN, por haber sido señalados por la señora Sobeida Guerra como las persona que había agredido a su esposo, acta en la que además se deja constancia de haberse aprehendido al imputado dentro de uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia, a saber, teniendo en su poder un arma blanca tipo navaja la que presentó restos de sangre en la hoja; asimismo la víctima Elis Alberto Moya en denuncia que cursa al folio 03, señala directamente al imputado de autos como la persona que le lanza varias puñaladas, lo cual concuerda con la entrevista de la ciudadana Sobeida Guerra que cursa al folio 04, quien también expone sobre las heridas sufridas por su esposo; las que a su vez han quedado reflejadas en informe médico legal cursante al folio 18, en la que se indica que el ciudadano Elis Alberto Moya presentó excoriación, contusión y dos heridas cortantes lineales, para una asistencia médica de un día y curación e incapacidad por ocho días, quedando igualmente acreditada la existencia del objeto material activo del hecho punible con el contenido de planilla de remisión de objeto N° 121-06 cursante al folio 14 en la que se indica la remisión de un arma blanca tipo navaja con empuñadura de madera con manchas de sustancia de color pardo rojiza presuntamente sangre; concluyendo de tales actuaciones este Tribunal que en efecto se encuentra acreditado el delito imputado por el Ministerio Público, a saber Lesiones Leves.

Así las cosas este tribunal considera entonces satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del articulo 251 del COPP, pues se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no ha prescrito toda vez que se indica que el hecho tuvo lugar el 04-02-06 aproximadamente las 7:50 p.m. en la Calle Gómez Rubio de esta ciudad. Igualmente observa este tribunal que existen suficientes elementos de convicción en relación a la autoría o participación del imputado en el delito atribuido pues se indica que su aprehensión tuvo lugar a poco de haberse cometido el hecho y teniendo en su poder el arma incriminada aunado al señalamiento directo que hacen víctima y testigo del proceso, del imputado José Ángel Millán como autor del hecho punible investigado, elementos estos que satisface al criterio del Tribunal el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo estima este tribunal que en efecto no sustentada una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación lo procedente es acordar el requerido por el Ministerio Público régimen de presentaciones, que se establece por cada diez días y la prohibición de acercamiento del imputado a la víctima y a su esposa, denunciante y testigo respectivamente en la presente causa; medidas que se acuerdan por el lapso de tres meses como quiera que es el límite inferior de la pena aplicable por el delito imputado y atendiendo al principio de proporcionalidad que establece el artículo 1244 del COPP; medidas que se acuerdan de conformidad con el Articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar este tribunal que las misma resultan suficientes para garantizar las finalidades del y así se debe decidir.
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto que control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada 10 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento del imputado a la víctima Elis Alberto Moya y al testigo Sobeida Guerra; medidas que se acuerdan por el lapso de tres meses; en investigación iniciada por el delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en contra del imputado JOSE ANGEL MILLAN, venezolano, casado, natural de esta ciudad, de 42 años de edad Cedula de identidad N° 08.484.419 residenciado en el barrio San José frente la Clínica Oriente casa s/n cerca de la torre, hijo de Carmen Isidra Millán y Domingo Mendoza oficio Personal de mantenimiento del negocio blumer y mas blumer Cumaná. En consecuencia se ordena librar boleta de Libertad a nombre del imputado y que sean dirigidas a la Comandancia General de Policía de esta ciudad para su cumplimiento. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los seis (06) días del mes de febrero del año 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO