ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002180
ASUNTO : RP01-P-2005-002180

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada Magalys Antolini, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana Librada del Carmen Hernández por el delito de Difamación que atribuye al ciudadano Argenis Narváez; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Librada del Carmen Hernández, y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal para la fecha de comisión y para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada; es decir, se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que esa representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerse mediante querella del amenazado por tal motivo y con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio dos del expediente cursa denuncia planteada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 24 de febrero de 2005, por la ciudadana Librada del Carmen Hernández, con Cédula de Identidad N° 14.055.515, quien entre otras cosas, señaló:
“…yo me encontraba en mi casa cuando se presentó el señor Argenis Narváez y me dijo por la ventana que era mi esposo, cuando me acerqué a la ventana, él la abrió en dos, entonces yo salí corriendo para el frente de mi casa a llamar a mi papá,…él ha dicho en Saucedo que mi esposo me dejó a mí porque me encontró con otro hombre en el cuarto…”.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante y que atribuye al ciudadano Argenis Narváez; revisten carácter penal que perfectamente encuadran en el tipo penal de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha de comisión; observándose que conforme al contenido del artículo 451 del mismo Código, se requiere la querella del amenazado para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el delito de Difamación y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la abogada Magalys Antolini, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 24 de febrero de 2005, por la ciudadana Librada del Carmen Hernández, con Cédula de Identidad N° 14.055.515, y residenciada en Sector El Esfuerzo del Caserío Saucedo, Estado Sucre; en cuanto a los hechos que atribuye al ciudadano Argenis Narváez; y que tipifican el delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, por tratarse de un hecho punible que requiere la querella del amenazado para dar inicio al proceso. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. AULIO DURÁN