ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000382
ASUNTO : RP01-P-2006-000382

AUTO DECRETANDO
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Esleny Muñoz Vásquez; en contra de los imputados Víctor José Medina, Douglas Jesús Esparragoza Lemus Y Román Alexander Perdomo Bello, quienes se encuentran asistidos por el defensor privado abogado Eloy Rengel, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; en perjuicio de Joyería Incerca; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea su solicitud de Privación de Libertad planteando la abogada Esleny Muñoz Vásquez: Como punto previo hizo la salvedad que el escrito de su solicitud no esta debidamente sellado por la Fiscalia, en virtud al frente de la fiscalia hubo disturbios y el personal no pudo acceder, por lo que la Juez le dio pleno valor al escrito. Acto seguido expone la Fiscal “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, en contra de los ciudadanos Víctor José Medina, Douglas Jesús Esparragoza Lemus Y Román Alexander Perdomo Bello, por el delito de Robo Agravado; asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y articulo 251 y 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Víctor José Medina, Douglas Jesús Esparragoza Lemus Y Román Alexander Perdomo Bello, otorgando a los hechos la precalificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que se trata de delito que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario, solicito copio simple del acta.

Por su parte la víctima ciudadana Esther María López de Rodríguez, sostuvo: Realmente me acojo a la solicitud fiscal, yo presencia la huída de los sujetos, sacaron armas de fuego, fueron aprendidos por la vigilancia, en su poder se encontraron lo robado y el vehículo fui detenido. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Víctor José Medina, Douglas Jesús Esparragoza Lemus Y Román Alexander Perdomo Bello, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron querer declarar.

El ciudadano Víctor José Medina, expuso: yo me encontraba en la Marina Plaza en la feria de comida y de allí salí a recoger un taxi y pasaron tres sujetos corriendo y lo agarraron y luego yo iba pasando y me agarraron a mi también; fue interrogado por la fiscal. ¿Podría decirme en feria de comida estaba y contesto: donde vende comida árabe. ¿ a que hora estaba allí y respondió: : a las 10:30 ¿estuvo solo y contesto. Si solo. Fue interrogado por la defensa ¿Usted conoce a los otros ciudadanos Douglas y Ramón y contesto: no, es todo.

Por su parte el ciudadano Douglas Jesús Esparragoza Lemus; expuso: yo en la mañana estuve en el centro de la ciudad a buscar presupuesto para pintar el uniforme de para futbolito pero como estaba muy caro me dijeron que fuera a Marina Plaza y me dirigí a Marina Plaza a buscar presupuesto y de regreso cuando estoy saliendo a buscar el autobús y había un alboroto y me tiratrón al piso y me detuvieron, fue interrogado por la fiscal ¿diga el nombre del sitio donde fue a buscar presupuesto y contestó; eso fue allí abajo. Es todo.

A su vez el ciudadano Román Alexander Perdomo Bello, sostuvo: Yo me encontraba a la altura del supercine, estaba una señora y tomó una carrerita cuando estábamos a allí, llegó un tipo a pedirme un servicio y lo monté y dejo una bolsa en el asiento, en eso tienen a unas personas en piso y dicen agarren también al taxista, y es cuando me agarraron y nos dieron golpe, fue interrogado por la fiscal. ¿El vehículo es su propiedad y contesto: no, es del señor Asdrúbal. La juez ordeno comparecer en sala los demás imputados.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Eloy Rengel, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: La solicitud fiscal, no debe ser admitida por cuanto la misma debe tener su sello, la persona que esta allí Esther Rodríguez, es la persona que funge como propietaria, la verdaderamente victima es la ciudadana Ana Larez, esta persona solo vio la detención mas no el robo como tal, a mis defendidos nunca se encontró joyas al momento de su detención, no existen ningún elemento de convicción en su contra , no existen reconocimiento en rueda de individuos donde se encuentra la persona que fungió como víctima, solicito se le otorgue a mis defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, escuchadas las exposiciones del Fiscal, la víctima, imputados y defensor observa: si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso Cursa al folio 01 transcripción de novedades donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística dejan constancia de haber recibido llamada telefónica mediante la cual se les informa que sujetos armados y bajo amenazas se introducen al local comercial Joyería INCERCA, ubicada en el Centro Comercial Marina Plaza; al folio 4 cursa acta policial mediante la cual se indica el inicio de las investigaciones y donde se deja constancia que los funcionarios se trasladan al sitio del suceso, practican inspección técnica N° 464 cuyas resultas cursan al folio 05; que igualmente se entrevistan con el ciudadano Crisanto José Rodríguez, quien informa que cinco sujetos entre ellos una mujer, portando uno de ellos un arma de fuego irrumpen en la joyería y someten a la ciudadana a la empleada de nombre Ana Lárez, lográndose llevar mercancía que allí se encontraba, asimismo les informa que posteriormente tres de esas personas son detenidas en un vehículo en el estacionamiento del centro comercial por funcionarios de la Policía Estadal. Observa igualmente este Tribunal que el folio 08 cursa acta mediante la cual funcionarios de la Policía del Estado, describen el procedimiento de aprehensión de los imputados e indician que reciben llamada telefónica a través de la cual le informan de enfrentamiento en el centro comercial y se trasladan hasta al sitio y al llegar observan a un grupo de personas que tenían rodeado a varios ciudadanos quienes estaban atados y tirado en el piso de la entrada del estacionamiento, indicando que entre los aprehensores se encontraban vigilantes de seguridad del Centro Comercial y una ciudadana quienes les informan que los aprehendidos había cometido un atraco a mano armada a la joyería de nombre Inversiones Cr, C.A.; agregan los funcionarios que en el vehículo próximo a donde se encontraban los detenidos observaron una bolsa transparente contentiva de varios objetos , notificando la ciudadano que ran los objetos robados en la joyería y reconocía alas personas que estaban en el piso como las personas lo actuantes en dicho atraco y que con ellos estaban otro ciudadano y una muchacha embarazada que huyeron del sitio.

Observa el Tribunal que dicha versión policial concuerda con las exposiciones de la ciudadana Ana Lárez cursante al folio 15, quien entre otras cosas señala que el 21 de febrero de 2006, aproximadamente a las once de la mañana se encontraba en su lugar de trabajo Joyería Incerca, ubicada en el primer piso del edifico bitácora del centro comercial Marina Plaza cuando entra una persona y deja la puerta abierta, luego entra un hombre con una mujer embarazada, que el día anterior habían entrado al negocio y tenían una actitud sospechosa, ella agarra el teléfono para avisar al jefe y uno de ellos le quita la bocina y le apunta con una pistola y le dijo que se quedara tranquila que era un asalto; que la mujer embarazada introduce los objetos pasivos del delito en bolsas, luego es atada con teipe , logra quitarse las ataduras, informa vía telefónica a su jefe, sale y ve que estaba un vehículo dando vueltas en el estacionamiento y vi que eran ellos cuando bajé del edificio ya los habían agarrado, aportando a la sexta pregunta las características fisonómicas de los autores y en ampliación de entrevista cursante al folio 28 a la segunda pregunta aporta nuevamente las características de las personas que cometen el hecho e indica que trata de los aprehendidos indicando que el de contextura gruesa casi obeso era el que le apuntó con el arma, otro es menos grueso y cojea de una pierna y el otro que se encuentra preso es el conductor del vehículo.

De tales actuaciones, así como de la versión de la denunciante Esther de Rodríguez y de los testigos Douglas José Rojas y Roque Rafael Hernández González contenidas en actas cursantes a los folios 13, 14 y 16, quienes dan cuenta de las circunstancias de la aprehensión de los imputados, infiriéndose que los mismos fueron aprehendidos por personas de la comunidad a poco de haberse cometido el delito y teniendo en su poder parte de la mercancía objeto del hecho punible, lo cual se encuadra en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia, pues en el interior del ¿vehículo se halló parte de los bienes y asimismo se encontró en interior de bolsillos de los aprehendidos otros bines propiedad de la joyería; bienes que aparecen descritos en planilla de remisión de objetos cursantes al los folios del 22 al 24 y en experticia de avalúo real cursante a los folios del 29 al 35 por un monto de Bs. 37.919.500; actas que demuestran la existencia de los bienes materiales pasivos del delito.

Sobre la base de los elementos de convicción estima este tribunal que conforme a la exposición fiscal estamos en presencia del delito de Robo Agravado, así las cosas este tribunal considera entonces satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa este tribunal que existen suficientes elementos de convicción en relación a la autoría o participación de los imputados en lo que respecta al delito de Robo agravado toda vez que fueron aprehendidos dentro de uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia y conforme al interrogatorio hecho a la ciudadana Ana Lárez cursante al folio 28, señala a los aprehendidos como los autores del hecho, ello aunado a que este Tribunal observa que en la comisión de hechos punibles no siempre los sujetos activos son sólo los autores, sino que caben otro tipo de participación como los cooperadores o cómplices, para los cuales se permiten igualmente la privación de libertad a tenor del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fueron aportando al interrogatorio de los entrevistados las características físicas de las tres personas que fueron aprehendidas y que coinciden con las características de los imputados de autos, así la cosa este tribunal considera que contra de los tres imputados existe elementos de convicción suficientes para establecer su autoría o participación en el delito de robo agravado, elementos estos que satisfacen a criterio del Tribunal el numeral 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo estima este Tribunal que existe una presunción razonable de fuga conforme al parágrafo primero del 251 del referido código toda vez que el delito investigado merece pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión, es decir mas de los 10 años establecidos por el legislador para presumir legalmente el peligro de fuga por lo que el tribunal considera satisfecho el tercer requisito establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la conducta predelictual de los imputados que emergen del memorando policial cursante al folio 27, en el que se indica los registros policiales de los tres imputados, en consecuencia se concluye en la procedencia de declarar con lugar la Medida Privativa de libertad requerida por el fiscal, por lo que se desestima la aplicación de cualquier otra medida de coerción personal distinta a la privación de libertad por considerar este tribunal que resultaría insuficiente para garantizar la finalidades del proceso dada la presunción de fuga a la que antes se ha hecho alusión, y a pesar d que este Tribunal estima que no existe un hecho que haga inferir el peligro de obstaculización planteado por la defensa y así se debe decidir.

En cuanto a los pedimentos de la defensa se observa que la ausencia de sello en el escrito fiscal no le hacen inadmisible, toda vez que resultan justificadas las razones expuestas por el representante del Ministerio Público para omitir tal formalidad, pues ha sido un hecho notorio y así lo ha reflejado la prensa local que en la Avenida Universidad de esta ciudad se han suscitado hechos de violencia susceptibles de impedir el acceso de los funcionarios del Ministerio Público a su sede ubicada en la misma avenida, además del tiempo perentorio otorgado por Ley al fiscal para presentar a los imputados ante el Juez de control y es por eso que sobre la base de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional se desecha los argumentos defensivos en este sentido, pues no debe sacrificarse la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, que en este caso no se cumplieron por causas extrañas a la voluntad del fiscal; en cuanto a que la compareciente Esther de Rodríguez no es víctima cabe resaltar el carácter de pluriofensivo propio del delito de Robo Agravado, pues además de atentar contra la libertad individual de la persona constreñida a entregar los bienes, también se atenta contra el derecho a la propiedad y en este caso la compareciente afirma ser la propietaria del fondo de comercio objeto del delito; en relación a que se suspenda la audiencia en espera de un re conocimiento en rueda de individuos este tribunal observa que esa diligencia debe ser requerida al Representante del ministerio Público para que provea lo conducente y en caso de negativa o retardo injustificado es cuando debe acudirse al Juez, estimándose improcedente suspender este acto con tales fines en virtud que transcurre el lapso establecido por el legislador para que se emita la decisión judicial sobre el pedimento fiscal.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas el Tribunal Sexto de Control del circuito judicial Penal del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE MEDINA, venezolano, titular de la cédula identidad N°15.934.584-, de ocupación: Comerciante, hijo de Felia Medina y Edgar Medina residenciado: Av. Las palomas, casa N° 110 Cumaná; DOUGLAS JESUS ESPARRAGOZA LEMUS de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 15.741.704, hijo de Douglas Esparragoza e Isabel Lemus residenciado en el Barrio Bolivariano, casa N° 34, de esta ciudad de Cumaná Estado sucre y ROMÁN ALEXANDER PERDOMO BELLO, venezolano, titular de la cédula identidad N° 13.127.079, hijo de Martha Maria De Perdomo y padre fallecido, residenciado en el Valle de Manzanare, detrás San miguel, casa s/n, de esta ciudad Cumaná del estado sucre, defendidos por el abogado Eloy Rengel y cometido en perjuicio del fondo de comercio Joyería Incerca. En consecuencia se ordena librar boletas de Privación de libertad a nombre de los imputados y que sean dirigidas al Internado Judicial de esta ciudad junto con oficio a la policía estadal a los fines de su traslado y posterior reclusión, no acogiéndose la solicitud del defensor en relación a que permanezcan en la Comandancia de la Policía, en virtud de la gravedad del delito investigado y dada la conducta predelictual de los mismos, además la defensa no expuso hecho cierto que permita al Tribunal establecer que en efecto sus vidas corren peligro, sin embargo se acuerda oficio lo pertinente al Director del Internado para que tome las previsiones del caso. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir la solicitada copia al Fiscal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO