ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005526
ASUNTO : RP01-P-2005-005526


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el acto por la abogada Mariuska Gabaldón, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (Adulteración de Seriales) donde aparece como investigado el ciudadano Oswaldo Rodríguez Rodríguez, quien se encuentran asistido por la abogada Carmen Quijada, Defensor Pública Penal; este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de La Causa exponiendo la abogada Mariuska Gabaldón: ” Ratifico la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y conforme lo dispone el articulo 318 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las presentes actuaciones seguidas al imputado OSWALDO RODRIGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 2929744,de 57 años de edad, nacido el 15/04/1947, hijo de Angel Rodríguez y Enriqueta Rodríguez, de ocupación comerciante y domiciliado en el sector Plaza Bolívar, calle principal, casa sin numero, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, las actas de investigación no arrojan los suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de delito, por lo tanto solicito se declare el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las experticias realizadas se evidencia que el vehículo no presentó irregularidades en sus seriales de identificación y que la documentación presentada es auténtica. Pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al investigado el ciudadano Oswaldo Rodríguez Rodríguez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló querer declarar y expuso: Estoy de acuerdo con lo que dice la Fiscal, es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Carmen Quijada, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público y pido se me expida copia simple de la presente acta.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Debatida en Audiencia Oral la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, el Tribunal observa que existe conformidad entre las partes en que se decrete el Sobreseimiento de la Causa y de esta manera quedando planteado el Thema Decidendum, este Tribunal debe forzosamente pronunciarse al respecto, pues además se encuentra ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento, sobre la base del nuemral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el hecho objeto del proceso no aconteció. Asi tenemos que la presente investigación se inició en virtud de los hechos que tuvieron lugar el 24 de febrero de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Araya Estado Sucre, se encontraban en el punto móvil de control en la salida de la población de Araya , en el momento en que avistaron un vehículo, Ford, camioneta, verde, placas 397-SAA, que se trasladaba en sentido Manicuare- Araya proceden a detenerlo, solicitándole al conductor del mismo la documentación de dicho vehículo, al realizarle revisión a las diferentes chapas y seriales constataron que la chapa Dash Panel que se encuentra ubicada en la puerta del conductor fue desprendida de su posición fija y luego colocada nuevamente, la chapa identificadota ubicada en el tablero no es la original y el serial se encuentra ilegible, el serial de chassi, identificando al chofer como OSWALDO RODRIGUEZ.

Ahora bien, se observa que cursa a las actas folios 5 y 6 experticia de reconocimiento, 1034 en la que se concluye que el serial de la placa de la carrocería está suplantada, el serial de carrocería es suplantado y el serial de chasis es alterado; sin embargo tales conclusiones aparecen desvirtuadas con el documento que cursa al folio 24 referido a experticia realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística , en la que se concluye que la chapa identificativa de la carrocería ubicada en la puerta izquierda se encuentra suplantada y arriban a tal conclusión porque los remaches no son los empleados por la planta ensambladora, pero concluyen que la chapa identificativa ubicada en la parte superior izquierda del tablero, que tiene los mismos dígitos (AJF15B11737) de la chapa anterior se encuentra en su estado original, que la chapa de seguridad “BODY” con los dígitos 11737 se encuentra en su estado original y que el serial de chasis AJF15B11737 es original, de tal manera que si lo único suplantado es la chapa identificativa de la puerta izquierda y los dígitos que aparecen en la misma coinciden con los otros dígitos de las otras chapas identificativas del vehículo que son originales se infiere que no hubo adulteración de seriales, a pesar de que se indica que hubo suplantación sólo por lo señalado en cuanto a los remaches y otra cosa es adulterar.

Lo expuesto aunado a que al folio 26 cursa experticia documentológica, en la que se concluye que es auténtico el documento de propiedad consignado para requerir la entrega del vehículo y referido a Titulo de Propiedad de Vehículo N° AJF15B11737-3-1 , correspondiente dicho documento a la camioneta que se incautó, lo que igualmente se desprende del documento cursante al folio 27 en cuanto a que el título de propiedad es Auténtico; por otro lado se aprecia que cursa a las actuaciones al folio 35 acta de entrega de vehículo de fecha 13/04/2005 en la que el abogado Fernando Soto en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público hace entrega del vehículo incautado a la Sra. OLGA GIRLEY ROJAS; estima entonces este tribunal que de las actas de investigación cursantes; no se desprende que haya tenido lugar la adulteración de seriales como delito alguno y el cual constituía el objeto del proceso. Sobre la base de las consideraciones expuestas puede concluirse que al no haber acontecido el hecho objeto del proceso (adulteración de seriales), ello se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y debe decidirse en consecuencia a favor del sobreseimiento requerido.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral uno del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, con cédula de identidad 2929744, de 57 años de edad, nacido el 15/04/1947, hijo de Angel Rodríguez y Enriqueta Rodríguez, de ocupación comerciante y domiciliado en el sector Plaza Bolívar, calle principal, casa sin numero de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, en investigación iniciada por un hecho que inicialmente se calificó de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, conforme a lo solicitado tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa, toda vez que tal hecho no se realizó. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en Audiencia Oral, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. DESIREE BARRETO