ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002778
ASUNTO : RP01-S-2003-002778
AUTO ACORDANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la ciudadana Mayelis Katiuska Romero, en su condición de esposa del imputado Jesús Wilfredo Segura Villalba, manifestando la imposibilidad del mismo de cumplir con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por este Tribunal en virtud de encontrarse privado de su libertad; este Tribunal ordena que dicho escrito sea incorporado al expediente principal. Asimismo este Tribunal sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de coerción personal acordada al imputado en investigación que dirige la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Gilda Prado Guevara, en contra de los ciudadanos imputados Fernando Cayetano Frontado Malave y Jesús Wilfredo Segura Villalba, quienes se encuentran asistidos por la abogada Carolina Martínez, Defensor Público Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo de Vehículo; y en consecuencia este Juzgado de Control, observa:
Sobre la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las presentes actuaciones; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha 10 de octubre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesta a los procesados Fernando Cayetano Frontado Malave y Jesús Wilfredo Segura Villalba, medidas de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones periódicas y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, otorgándoseles su libertad en fecha 10 de octubre de 2003, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Tribunal. Ahora bien, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medidas de coerción personal a procesados; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; debe forzosamente por esta causa otorgar su libertad plena, a los procesados Fernando Cayetano Frontado Malave y Jesús Wilfredo Segura Villalba y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los procesados Fernando Cayetano Frontado Malave,, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 15.290.734 , de 23 años de edad, nacido el 07-0880, residenciado en la urbanización La Llanada, Sector 02, Calle 3, Casa N°13 de Cumaná, Jesús Wilfredo Segura Villalba; Titular de la cedula de identidad N° 13.778.347, de 31 años de edad, venezolano, nacido en fecha 11-08-1972, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector 3, Vereda N° 43, Casa N° 13 de Cumaná; quienes se encuentran asistidos por la abogada Carolina Martínez, Defensora Público Penal, en investigación que dirige la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Gilda Prado Guevara por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo de Vehículo, signada con el N° RP01-S-2003-002778. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese al Alguacilazgo y una vez firme la decisión remítanse las presentes actuaciones al despacho fiscal para que sean incorporadas al expediente principal que le fue remitido en fecha 20-10-2003. Así se decide, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. AULIO DURÁN LA RIV
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