ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003748
ASUNTO : RP01-P-2005-003748
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Por recibida Solicitud de Sobreseimiento de la Causa planteada por la abogada Edith Perdomo, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa seguida al imputado Irwing José Bello Bello, defendido por el abogado Jesús Amaro Alcalá, Defensor Público Penal; iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control para resolver observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y agrega que en fecha 02-05-05, fue puesto a la orden de su despacho el ciudadano Irwing José Bello Bello, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sostiene la solicitante del sobreseimiento, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que constituyen los actos de investigación: el acta policial cursante al folio 1 mediante la cual se describe el procedimiento de aprehensión del imputado indicándose que cuando el mismo estaba siendo trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a los fines de investigación en causa penal, observaron cuando de manera sospechosa sacó algo del bolsillo del pantalón que vestía y al lograr que mostrara lo que tenía en la mano logran despojarle de tres envoltorios plásticos contentivos de presunta droga de la denominada cocaína; y Experticia Química cursante al folio 45 practicada a la sustancia que se indica fue incautada, de cuyas resultas se desprende que resultó ser cocaína clorhidrato con un peso de un gramo con quinientos miligramos.
Del análisis efectuado por el Fiscal a tales diligencias, concluye que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Irwing José Bello Bello, sea responsable de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó, pues si bien existen elementos para inferir la existencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se desprende de la experticia química, también es cierto que al analizar lo referente a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial única evidencia en contra del investigado, procedimiento éste en el que además no se hicieron acompañar de testigos; cerrando al Ministerio Público, toda posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia estima el Fiscal estamos en presencia de una causal de sobreseimiento, ya que además de que no se pudo determinar que la sustancia incautada le pertenecía al ciudadano en cuestión, debemos también aunar que se trata de una pequeña cantidad de la sustancia en cuestión, la cual no rebasa la dosis de consumo y es por eso que solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como imputado el ciudadano Irwing José Bello Bello, se observa que el presente caso se inicia la investigación por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del contenido del acta policial cursante al folio 01, de fecha 02-05-20056, mediante el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística manifiestan, que en horas de 04:00 de la tarde en el curso de investigación trasladan al ciudadano Irwing José Bello Bello, a la sede de ese órgano de investigaciones cuando observan que de manera sospechosa sacó algo del bolsillo del pantalón que vestía y al lograr que mostrara lo que tenía en la mano le incautan tres envoltorios plásticos contentivos de presunta droga de la denominada cocaína
Al respecto se observa que en efecto como lo sostiene el Fiscal, para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial para acreditar la autoría del imputado resultando ello insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal en este sentido, adhiriéndose este despacho a su vez al criterio superior establecido por la sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación iniciada en fecha 02 de mayo de 2005, se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Irwing José Bello Bello, lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral cuatro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral cuatro del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano IRWING JOSE BELLO BELLO, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 17.540 .994, sin oficio, natural de esta ciudad nacido el 28-09-86 hijo de Carmen Luisa Bello y José Lezama, residenciado en la calle Río viejo del barrio Cruz Salmerón Acosta de Cumaná, Estado Sucre y asistido procesalmente por el Defensor Público Penal Abogado Jesús Amaro; por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo ha solicitado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. AULIO DURÁN LA RIVA
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