ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006333
ASUNTO : RP01-P-2005-006333


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Ángela García, en contra de los imputados Hernán José Mejías Márquez por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Uso indebido de Arma de Reglamento y violación de domicilio, con agravantes con agravantes de abuso de Autoridad y en su Morada; y Willian José Blanco por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, Uso indebido de Arma de Reglamento y violación de domicilio, con agravantes de abuso de Autoridad y en su Morada; defendidos respectivamente por las Defensoras Públicas Abg. María Ortiz y Abg. Carmen Quijada; en perjuicio del occiso Eulis Horacio Cabeza; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Dra. Ángela García, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando: Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal cursante a los folios del 178 al 195 presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Hernán José Mejías Márquez y Willians José Blanco, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Circunstancia de Alevosía, Uso Indebido del Arma de Reglamento y Violación de Domicilio, con el agravante de Abuso de Autoridad y en su Morada, todos previstos t sancionados en los artículos 408, ord. 1°, 282, 185 y 77 ords. 8 y 14 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Asimismo expuso los fundamentos de tiempo, modo y lugar en donde se cometieron los hechos, que sucedieron en fecha 10-02-05 a las 7 am, ya que los funcionarios entraron a la residencia del ciudadano Eulis Horacio Cabeza (occiso), lo sorprenden durmiendo y este logra salir corriendo de la habitación arreglándose el pantalón por el fondo de la casa, hacia la residencia del señor Jesús Rafael Cabeza Urreta, quien observa que el occiso pasa por su lado huyendo de los dos policías que le efectuaban disparos. El occiso brinca un alambrado y corre hacia la casa de Luis Javier Rondon, quien también lo ve atravesando la escalera, momento este en que Hernán Mejías desde la acerca del alambre dispara hiriendo mortalmente a Eulis Cabeza, con orificio de entrada en la nuca con salida por el submandibular derecho, muriendo horas después, acreditado como está en autopsia que señala el orificio de entrada y salida de la bala, y la trayectoria balística que verdaderamente da la posición del tirador que no es más que detrás de la víctima, tal cual como lo señalan los testigos presénciales, fundamento la imputación en los elementos de convicción cursante en los folios 179 al 190, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, referidas a las declaraciones de los expertos, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, todos y cada uno de los testigos, así como todas las pruebas documentales, por todo lo antes expuesto solicita la Fiscalía se admita totalmente la acusación por estar llenos los requisitos exigidos por la ley, asimismo se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento, posterior condena de los imputados y copia del acta de la audiencia.

Al otorgarse el derecho de palabra a las victimas Ana Julia Cabeza y Erika Carolina Mata; hizo uso del mismo la ciudadana Ana Julia Cabeza, para exponer: “Pido justicia por la muerte de mi hijo. Es todo.”

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORAS

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Hernán José Mejías Márquez y Willian José Blanco, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron querer declarar.

Así tenemos que el imputado Hernán José Mejías Márquez, luego de identificarse, expuso: “Me encontraba al mando de la unidad 13-03, de guardia con el conductor Ramón Rojas, los auxiliares Sargento Segundo Conteras y Galantón, para el momento que estaba en la bomba 200 por el nacional, se nos acercó un vehículo con varios personas y se me informo Golindano cerca al Restaurant el Roble, que habían varios sujetos portando armas de fuego y efectuando disparos, por lo que procedí a informar al destacamento al Sargento Ramos, y procedimos al sitio a detectar a las personas en dicha situación una vez en el lugar, escuchamos dataciones de la parte del cerro zona boscosa, por lo que procedimos a un recorrido a la parte “A” a pie, el sargento Abelardo Contreras, Galantón y mi persona, cuando avistamos a tres sujetos, quienes al darle la voz de alto uno de ellos acciono un arma de fuego hacia donde nos encontrábamos, viéndonos en la impetuosa necesidad ya que nuestra vidas corrían peligro de accionar nuestras armas de reglamento y viendo que estos sujetos se daban a la fuga hacia al cerro, procedí a pedir apoyo vía radial al destacamento y a la persecución de los mismos, posteriormente aviste a un ciudadano en el suelo, trate de prestarle los primeros auxilios ya que presentaba una herida a la altura de la frente y cerca de el se encontraba un arma de fuego, fue en es momento que varias personas en actitud agresiva corrían hacia donde nos hallábamos recogiendo la evidencia que se encontraba en el suelo los ciudadanos levantaron al sujeto que estaba allí para hacer trasladado a la hospital fue cuando uno de ellos trataron de agredirme portando un arma blanca machete, procedí en ese momento a retirarme del sitio en busca de la unidad que estaba debajo de la victima fue cuando se presento la comisión de apoyo al mando del inspector jefe Armando y varios funcionarios a quien hice entrega de la evidencia encontrada tratándose de una pistola 635, negra, serial 256524, y un cargador de tres cartuchos, dos sin percutir y uno percutido, el comandante me indico que me trasladara al sitio donde estaba el ciudadano en el suelo, posteriormente me retire del sitio con la agresiones de la personas que estaban en el lugar, al llegar a la unidad los demás funcionarios habían detenido a dos ciudadanos quienes estaban en compañía del antes mencionado, el cuerpo identificado en el centro asistencial resulto ser Eulis Cabezas, el cual presento según el centro asistencial herida de politraumatismo siendo remetido al hospital Cumaná, luego nos trasladamos al destacamento para redactar las actas de los hechos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg. María Ortiz quien le pregunta: ¿El arma incautada donde se encuentra? Fue enviada para el destacamento es una pistola 635. Es todo.

El imputado Willian José Blanco, a su vez luego de identificarse sostuvo: “Ratifico mi declaración, ya que el día de los hechos yo estaba en el comando de servicio, a eso de las 7:30 am piden un apoyo un funcionario que se encontraba en una persecución en Mariguitar, fui en la moto al llegar al sitio me entero de lo que esta pasando, y me dijeron que había un enfrentamiento con el ciudadano apodado chicha contra compañeros, yo no vi nada, y luego me llego una notificación que era imputado porque me vieron disparando, yo no fui, yo no vi nada, no tuve que ver en el procedimiento ni con lo que paso ahí.” es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Abogada María Ortiz López, quien entre otras cosas, expuso: Escuchada la exposición de mi defendido Hernan Mejías, el se encontraba en el Restauran antes señalado y lo llaman pidiendo apoyo, y este cuando llega al sitio escucha detonaciones y luego con otros funcionarios van hacer recorrido por el sitio y ven a tres ciudadanos que al darle la voz de alto, disparan hacia la comisión policial, viéndose en la necesidad de ver que los ciudadanos disparaban esto el acciono su arma de reglamento, esto se puede observar en las actas de entrevista de las pruebas testimoniales de la fiscalía, que en compañía de Abelardo y Rojas en el sector la candelita habían unos sujetos efectuando disparos y había un enfrentamientos con unos sujetos que se encontraban en el cerro, también otro funcionario Galanton quien corrobora que unos de dichos ciudadanos acciona el arma contra uno de los funcionarios es por lo que mi representado acciona el arma de fuego de reglamento, considera la defensa que no existen elementos de convicción para estimar que mi defendido Hernan Mejias Marquez, este incurso en la comisión de los delitos por los cuales acuso la Fiscalía lo acusa en su escrito por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Circunstancia de Alevosía, Uso Indebido del Arma de Reglamento y Violación de Domicilio, con el agravante de Abuso de Autoridad y en su morada, todos previstos y sancionados en los artículos 408, ord. 1°, 282, 185 y 77 ords. 8 y 14 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, ya que por el Homicidio Intencional Calificado en circunstancia de alevosía no encuadra porque mi representado estaba al mando de una comisión en labores de patrullaje y encontrándose con tres ciudadanos portando arma de fuego y estos al accionarla en contra de dichos funcionarios éste tuvo que usar su arma de reglamento, por el delito de uso indebido del arma de reglamento tampoco opera tal delito porque es un funcionario activo, con respecto a la violación de domicilio, no se evidencia que lo hayan encontrado en la residencia del occiso, eso se evidencia en las actas de entrevistas de los ciudadanos Yurbelis Cortes, cuando dice que ella vio a dos funcionarios que Iván corriendo detrás de Eulis; la ciudadana María Rondon, ella dice que vio cuando los funcionarios penetraron a la casa de chichilo; las ciudadanas Mimila Rondon y Yenny Mercedes manifiestan que estaban durmiendo y que cuatro funcionarios entraron a su residencia y le preguntaron por el ciudadano apodado el topo; el ciudadano Ángel Cabeza que vio cuando el policía pasa por encima de chichilo y este manifiesta que solo vio a un funcionario, si analizamos las actas podemos observar que mi defendido no esta incurso en los delitos antes señalados, considera esta defensa que las pruebas recopiladas por la fiscalía no establece que mi defendido este incurso en dichos delitos y en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, es decir no existen elementos de convicción para relacionarlo con los hechos aquí ventilados es por lo que solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4, si este tribunal no lo considera así, solicito que no se admita el acta de fecha 23-02-05, acta de defunción cursante al folio 149, acta de juramentación de fecha 01-08-84 cursante al folio 124, por cuanto las mismas no pueden ser incorporadas según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el principio de las pruebas hago mías las pruebas promovidas y solicito que mi defendido siga en libertad.

Habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora del imputado William José Blanco a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada Carmen Quijada a exponer: “Mi defendido William Blanco, manifiesta que no estaba presente en el lugar de los hechos y fue a brindar apoyo, es por lo que no sabiendo de las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos es por lo que esta defensa considera que no cuadra los delitos por los cuales la fiscalía lo acusa, ya que una vez que el llega al lugar es que se entera de los sucedido, es por lo que solicito a este tribunal el sobreseimiento por no haber elementos de convicción que lo incriminen y por no encontrarse mi defendido en el lugar de los hechos, y de no ser así esta defensa solicita que no sean admitidas las pruebas documentales el acta de fecha 23-02-05, acta de defunción cursante al folio 149, acta de juramentación de fecha 01-08-84 cursante al folio 124, por cuanto las mismas no pueden ser incorporadas según el artículo 339 del COPP, solicito comunidad de las pruebas y que siga en libertad mi defendido, solicito copia simple del acta.




III
DE LOS MOTIVOS DE
LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, concluye que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los imputados Hernán José Mejías Márquez y Willian José Blanco, existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal consiste en que los imputados en fecha 10 de febrero de 2005 a las 07:00 de la mañana, en el sector La Candelita, Caserío Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, los imputados Policías del Estado Hernán Mejías y Willian Blanco, penetran a la residencia de Eulis Horacio Cabeza (alias Chichiro), hoy occiso, lo sorprenden durmiendo y éste logra salir corriendo de la habitación arreglándose el pantalón por el fondo de la casa, hacia la residencia del Sr. Jesús Rafael Cabeza Urreta, quien observa que el occiso pasa por su lado huyendo de los dos policías que le efectuaban disparos. El occiso brinca el alambrado y corre hacia la casa del ciudadano Luis Javier Rondón , quien también lo ve atravesando la escalera, momento este en que Hernán Mejías desde la cerca de alambre dispara hiriendo mortalmente a Eulis con orificio de entrada por la nuca con salida por el submandibular derecho, muriendo horas después.

Considera este Tribunal que existe un fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados por los delitos imputados y ello se deduce fundamentalmente de las actas de investigación que permiten establecer la existencia de los hechos punibles, así tenemos que para establecer las causas de la muerte existe el contenido de la inspección ocular practicada al cadáver de Eulis Horacio Padrón Cabeza, así como el protocolo de autopsia y el certificado de defunción, elaborados respectivamente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y de expertos adscritos a esa misma institución, de los cuales se concluye que el occiso presentó herida por arma de fuego de proyectil único, orificio de entrada en nuca basal línea media, ovalado de 0,8 cms, orificio de salida submandibular lado derecho, concluyéndose que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego proyectil único en nuca con fractura de 5ta vértebra cervical con sección medular; observando el tribunal que el acta de defunción viene a ratificar las causas de la muerte que señalan las mencionadas actas de investigación y de lo cual depondrán funcionarios y expertos.

Asimismo para establecer la calificante de alevosía así como el uso indebido de arma de reglamento y violación de domicilio se observa que cursan a las actas del expediente junto con declaraciones de los funcionarios Abelardo Rafael Contreras, Domingo Antonio Rojas, Iván Rivas Galantón, Yadira del Carmen Rodríguez que apoyan la versión de los imputados en relación al procedimiento policial en el marco del cual justifican haber actuado y en los términos de sus exposiciones; actuaciones que permiten establecer un fundamento serio para la imputación y ello se deduce entre otras de las versiones que de los hechos aportan los ciudadanos Luis Javier Rondón en fechas 14-02-05 y 14-07-05 (folios 6, 7 y 162); Jesús Rafael Cabeza Urreta (folio 160 ); Luz Marina Cabeza en fechas 15-02-05 y 17-02-05 (folios 31, 32 y 80); Yurvelis Elena Cortés (folios 33 y 34); Bricia María Rondón (folios 35 y 36); Tomasa del Carmen Rondón (folios 37 y 38); Jenny Mercedes Gutiérrez (folios 39 y 40); Anneris Teresa Cabeza González (folios 41, 42 , 77 y 161) y Erika Carolina Mata (folio 176); observan el Tribunal que del contenido de las actas de entrevistas se infiere que los hoy imputados sin mediar orden judicial ingresan a la residencia donde se hallaba el occiso, quien se encontraba durmiendo y al tratar de huir de los funcionarios éstos le efectúan disparos uno de los cuales logra impactarle con lo cual se causa la muerte; asimismo se indica que no le fue observada arma de fuego y que al correr llevaba las manos sujetando sus pantalones; igualmente se observa que en el curso de dichas entrevistas son señalados los hoy imputados como los funcionarios que efectúan disparos al hoy occiso indicándose que el funcionario Hernán Ortiz le dispara desde el alambrado y éste estaba en compañía del funcionario de apellido Blanco; desprendiéndose de la experticia de Trayectoria Balística cursante a los folios del 171 al 175, que los expertos concluye atendiendo a los elementos de juicio que al momento de recibir el disparo el hoy occiso Eulis Padrón Cabeza, con respecto del tirador se encontraba en un plano superior, de espaldas al tirador, con la región de la nuca expuesta a la boca del cañón del arma, trayectoria a distancia de atrás para adelante, levemente de abajo hacia arriba y acreditada igualmente las armas de fuego involucradas en los hechos investigados con experticias de mecánica y diseño cursantes a los folios 151 y 152 y establecidos el sitio del suceso además con ispección practicada al mismo y con resultas de experticia de Levantamiento Planimétrico.

Sobre la base de lo expuesto con anterioridad, se permite este despacho concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada y para admitir la acusación fiscal, contrario a lo sostenido por la defensa cuya solicitud de sobreseimiento de la causa por insuficiencia probatoria debe ser declarado sin lugar y así se decide. Asimismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados Hernán José Mejías Márquez y Willian José Blanco. Considerando este despacho que los argumentos de hecho expuestos por los imputados y por la defensa en esta audiencia atinentes al fondo deben ser, luego del debate probatorio propio del juicio oral, establecidos o no por el juez de mérito; pues no corresponde a este Tribunal en esta fase intermedia del proceso adelantar decisiones propias del juicio oral como lo sería establecer culpabilidad o inculpabilidad partiendo de elementos de convicción y no de pruebas. En consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados Hernán José Mejías Márquez y Willian José Blanco Márquez conforme a los tipos penales imputados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien es el titular de la acción, por cuanto los hechos en la forma en que fueron narrados se corresponden con tales calificaciones jurídicas.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley, la admite en contra del imputado Hernán José Mejías Márquez, venezolano, con cédula de identidad n° 8.646.155, casado, Sargento de la Policía del Estado Sucre, natural de Santa Cruz, Estado Sucre, hijo de Ana Victoria Márquez y Loreto Natividad Mejía y residenciado en Urbanización Nueva Mariguitar, Vereda 02 casa N° 08 de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Uso indebido de Arma de Reglamento y violación de domicilio, con agravantes de abuso de Autoridad y en su Morada previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282, 185 y 77 ordinales 8 y 14, todos del Código Penal; y contra el imputado Willian José Blanco venezolano, con cédula de identidad n° 10.950.252, soltero, Funcionario de la Policía del Estado Sucre, hijo de Doris Elena Blanco y Luis Beltrán Salazar y residenciado en Calle Colón N° 082 de Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía EN Grado De Complicidad, Uso indebido de Arma de Reglamento y violación de domicilio, con agravantes de abuso de Autoridad y en su Morada previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, 282, 185 y 77 ordinales 8 y 14, todos del Código Penal; en perjuicio de Eulis Horacio Cabeza; desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de los imputados y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien, siendo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido la acusación procedió a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando los imputados su negativa a acogerse a dicho procedimiento; este Tribunal conforme al procedimiento ordinario, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; para el cual se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias; salvo las documentales que fueron objeto de oposición por la defensa consistentes en acta policial de fecha 23 de febrero de 2005 referida al ingreso de la víctima al centro asistencial de la localidad, en virtud que en efecto no se trata de las documentales admisibles al juicio por su lectura sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de defunción cursante al folio 149, la que se estima innecesaria por cuanto recoge lo expuesto tanto en protocolo de autopsia como en el certificado de defunción, en cuanto a la causa de la muerte y el acta de juramentación del funcionario Hernán José Mejías cursante al folio 124, por tratarse de una prueba impertinente puesto que ambas partes dan por cierto que el imputado es funcionario policial y en consecuencia no forma parte del contradictorio que si es objeto del proceso. Se acuerda conforme a lo pedido por la defensa mantener a los imputados en estado de libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Se acuerda expedir las copias del acta requeridas por la Fiscal y las defensoras. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Organito procesal penal. Así se decide en cumana, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VILLAMIZAR