ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000288
ASUNTO : RP01-P-2006-000288


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado Jesús Requena; en contra del imputado José Antonio Yendez Cova, quien se encuentra asistido por la defensora pública penal abogada Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Rivera Lárez; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo el abogado Jesús Requena: “En este acto manifiesto al Tribunal que por considerarlo menos gravoso para el imputado sustituyo mi pedimento de Privación de Libertad para el imputado por una solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consistentes en un régimen de presentaciones y prohibición de acercamiento a la víctima Diana Carolina Rivera Lárez; solicitud que planteo por considerar llenos los extremos de Ley y en virtud de los siguientes hechos: En fecha 12-02-2006, fue aprendido por unos funcionarios siendo aproximadme 9:30 pm, siendo la ciudadana Carolina Rivera la propietaria de la moto la paro en el sector de Cocalito en Mariguitar, y fue a compartir a bailar y cuando salio no estaba la moto, le dijeron que se la había llevado el ciudadano José Yendez junto con un adolescente, inmediatamente sale una comisión al lugar de los hechos y encontraron a dicho ciudadano lo trasladaron inmediatamente para seguir el procedimiento, estando según los hechos llenos los elementos de convicción según la declaración de la victima, los testigos presénciales y las experticias hechas, apuntan como autor de dichos hechos al presente imputado, es por lo que vistos los hechos antes mencionados y vistos que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito las medidas sustitutivas a la Privación de Libertad del imputado JOSÉ ANTONIO YENDEZ COVA por encontrándose incurso en uno de los delitos que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita, que tipifico en el delito de Hurto de Vehículo Automotor. Expone igualmente el Fiscal el análisis de los medios de pruebas necesarios para fundamentar su solicitud. Asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia del acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Antonio Yendez Cova, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la defensora pública abogada Elizabeth Betancourt, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oída a la fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el expediente de la presente causa; esta defensa se adhiere a la solicitud del fiscal y solicito copia simple, del acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Seguidamente visto lo expuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, oído al imputado y lo señalado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes administrando Justicia en Nombre de la Republica y Autoridad de la Ley Resuelve: En virtud de la solicitud de la medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad planteada contra el imputado JOSÉ ANTONIO YENDEZ COVA, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Diana Carolina Rivera Lárez para resolver se observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso se imputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya evidentemente prescrita; que se estima acreditado con Acta policial que describe la Aprehensión del imputado que cursa al folio 02, suscrita por los funcionarios actuantes y quienes entre cosas señalan que la víctima se encontraba en un bingo bailable y deja frente al lugar su vehículo moto y cuando sale de la misma no estaba, siendo informada la víctima por dos ciudadanas que habían visto a dos ciudadanos cuando la trasladaban a otro lugar, que luego hacen un recorrido y siendo contactado el imputado este les indica el lugar donde se hallaba la moto y al ir al sitio efectivamente es localizada. Cursa al folio 05 la versión de la víctima, quien es concordante con las versiones de las ciudadanas Gilberlys Pereda y Soliannys Pereda, cursantes a los folios 6 y 7, quienes vieron a dos ciudadanos que en compañía de otras personas llevaban la moto y que por las calcomanías que tenía la reconocieron, luego le informan a la víctima quien se la había llevado, luego la víctima coloca la denuncia se trasladan los funcionarios al sitio quienes encuentran al ciudadano José Yendez, señalado por los testigos presénciales como uno de los autores del hecho y al ser preguntado por el mismo indicó a los funcionarios donde se hallaba la moto. Se tiene en cuenta que según el artículo 108 ordinal 2 del Código Penal no esta prescrita la acción penal toda vez que el hecho investigado tuvo lugar en el sector cocalito del Municipio Bolívar del Estado Sucre en fecha 12 de febrero de 2006 aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche.

Quedando acreditada la existencia del objeto material pasivo del hecho punible, es decir, vehículo tipo moto marca Yamaha , Modelo JOC-50CC, color azul con negro, sin placas, serial N° 3YJ-2599214, con su descripción en planilla de remisión de objeto cursante al folio 8 y en experticia cursante al folio 16. Considera el tribunal que los hechos expuestos y los elementos de convicción analizados permiten establecer la existencia del delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que los hechos se indican como acontecidos en fecha 12/02/06 asimismo existen suficientes elementos suficientes sobre la autoría del imputado en el hecho punible investigado que satisface al criterio del Tribunal el numeral 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue señalado por testigos presénciales como una de las personas que tenía en su poder la moto objeto del hecho punible y que según la versión de los funcionarios policiales el mismo imputado les condujo al lugar donde se hallaba.

Asimismo estima este tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme al numeral 2 del artículo 251 del referido código toda vez que del delito Hurto de Vehículo Automotor, investigado merece pena privativa de libertad de 04 a 08 años de prisión, lo que permite presumir el peligro de fuga por la pena aplicable por lo que el tribunal considera satisfecho el tercer requisito establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia concluye en la procedencia de declarar con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad consistentes en un régimen de presentaciones y prohibición de acercamiento a la víctima Diana Carolina Rivera Lárez, requeridas por el fiscal, por estimar necesarias dichas medidas para garantizar las finalidades del proceso y así se debe decidir.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sobre la base de los artículos 250 y 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistentes en un régimen de presentaciones por cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial y prohibición de acercamiento a la víctima Diana Carolina Rivera Lárez; al imputado Ciudadano JOSÉ ANTONIO YENDEZ COVA, de 20 años de edad, venezolano, con cédula de identidad 18.775.496, de estado civil soltero, Natural de Cumaná, nacido en fecha 04/12/84, hijo de Soraida Cova y José Francisco Yendez, residenciado en la población de Mariguitar, sector Caigua, Casa N° 32, Municipio Bolívar del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de su ejecución inmediata. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público dentro de su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por el fiscal y la defensa. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los quince (15) días del mes de febrero del año 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VILLAMIZAR COLS