ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000287
ASUNTO : RP01-P-2006-000287


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Rita Lorena Petit; en contra del imputado Simón Antonio Guerra Lugo, quien se encuentra asistido por el defensor público abogada Carmen Quijada, en investigación iniciada por hechos tipificados por el Ministerio Público como el delito de Hurto Simples en Grado de Frustración, en perjuicio de la Peluquería La Plaza de la Belleza; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Rita Petit: Ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha 14/02/06, cursante al folio 15 al 16 narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos cuando en fecha 12/02/06 siendo las 5:30 PM el funcionario Yoel maza en compañía del funcionario José Arias, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando lograron avistar a un sujeto en una platabanda de una peluquería ubicada en la Avenida sarmiento, donde procedieron a darle la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia, posteriormente se realizó revisión corporal no encontrándosele ningún objeto o sustancia proveniente de delito, hicieron llamado al vigilante del local comercial para que verificará el interior del establecimiento, donde se pudo constatar que en el local se encontraba una maquina de soldadura, marca EURO 200, color azul, con las inscripciones técnica C.A turbo, procediendo los funcionarios a detener al sujeto el cual quedo identificado como Simón Antonio Guerra Lugo, ratificando igualmente los fundamentos y elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud, así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.- Ahora bien, la norma adjetiva establece que dichos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación de libertad, motivo por el cual solicito se le imponga al imputado ciudadano SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.662.853, residenciado en calle Rendón N° 78 Cumaná estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado a que todavía faltan diligencias por practicar, así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Simón Antonio Guerra Lugo, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: venia del hospital los veteranos ese día en eso paso una samba, me pegue a tras cuando cruzo la Sarmiento venían dos motorizados y uno de ellos tenia problemas conmigo, este empezó a requisarme, en eso llamo a un vigilante del local y dijeron que había una persona montado y este le dijo al delincuente que yo era un delincuente, empezaron a revisar el local y sacaron una maquina de soldar inservible. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al defensor público abogada Carmen Quijada, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: analizadas las actas procesales considera que no existen suficientes elementos para determinar que mi defendido ha realizado hecho punible en el sentido de no haber peligro de fuga ni de obstaculización solicita la defensa una medida de inmediato cumplimiento y copia del acta.- Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la manifestado por el Imputado, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima este Tribunal procedente declarar Con Lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dada la aquiescencia de las partes en la misma y planteado así el Thema decidendum, ello aunado al criterio del Tribunal en relación a que en la presente causa se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos que se investiga un hecho punible tipificado por el fiscal como Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, calificación esta de la cual discrepa este tribunal por estimar que tratándose el Hurto de un delito de actividad debe ser en el caso sostenido por la fiscalía de un hecho punible inacabado, lo que corresponde es ser calificado como Hurto Simple en Grado de Tentativa previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, obrando en consecuencia un cambio de calificación en los términos expuestos y siendo que este hecho punible merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho tuvo lugar el día 12/02/06 siendo las 5:30 PM cuando el funcionario Yoel Maza en compañía del funcionario José Arias, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando lograron avistar a un sujeto en una platabanda de una peluquería ubicada en la Avenida sarmiento, donde procedieron a darle la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia, posteriormente se realizó revisión corporal no encontrándosele ningún objeto o sustancia proveniente de delito, hicieron llamado al vigilante del local comercial para que verificará el interior del establecimiento, donde se pudo constatar que en el local se encontraba una maquina de soldadura, marca EURO 200, color azul, con las inscripciones técnica C.A turbo, procediendo los funcionarios a detener al sujeto el cual quedo identificado como Simón Antonio Guerra Lugo, hechos que desprenden del contenido de la denuncia cursante al folio 5 en la que el ciudadano Julián Rafael Marcano señala que en su condición de vigilante cuando se dirige a su trabajo y abre los candados siente que viene bajando algo del techo y corre al fondo a ver, abre la puerta y ve cuando alguien se había tirado al otro lado del paredón, informa de ello a unos policías y es cuando agarran a un ciudadano con una máquina de soldar de color azul.

Observa el Tribunal que el objeto material pasivo del hecho punible aparece descrito en planilla de remisión de objetos cursante al folio 8, al que igualmente se practicase experticia de avaluó real cursante al folio 11, actas que determinan su existencia y dada la aprehensión dentro de uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia que indica el denunciante toda vez que al imputado se le aprehende en la ejecución del hecho punible sin lograr concretar su objetivo y poseyendo el bien objeto del mismo, concluye este tribunal que de las actas de investigación mencionadas son suficientes a criterio de este Tribunal para establecer la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así como para establecer la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho punible investigado.

Lo expuesto aunado a que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud del contenido del memorando policial cursante al folio 12 en el que se indican las entradas policiales del imputado incluso una por el delito de fuga, este tribunal a los fines de garantizar las finalidades del proceso, considera procedente conceder las medidas solicitadas por el Ministerio Público; conforme al Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná y prohibición de salir de la ciudad de Cumaná durante tres meses sobre la base del principio de proporcionalidad y así debe decidirse.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná y prohibición de salir de la ciudad de Cumaná durante tres meses y sobre la base del principio de proporcionalidad; al Imputado SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.662.853, residenciado en calle Rendón N° 78 Cumaná estado Sucre en investigación iniciada por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Peluquería La Plaza de la Belleza en consecuencia líbrese Boleta de Libertad y Oficios a la Comandancia de Policía y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, continúese la causa por el procedimiento ordinario, expídanse las copias del acta requeridas por la Defensa y el fiscal remítase la causa en su oportunidad al Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

EL SECRETARIO

ABOG. SIMÓN MALAVE