ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000286
ASUNTO : RP01-P-2006-000286

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado Jesús Requena; en contra del imputado Germán Rafael Núñez González, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Carolina Martínez, en investigación iniciada por el delito de Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Jurgen Antonio Vásquez; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogado Jesús Requena: Ratifico en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha 14/02/06, cursante al folio 20 al 21 haciendo la aclaratoria de que la medida Cautelar que solicita es la contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no como establece el escrito de presentación medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos cuando en fecha 13/02/06 siendo las 1:30 AM el funcionario Asdrúbal Barreto adscrito al puesto policial del peñón estando en compañía del funcionario Wilmen Brito y agentes Alexander Gil y Tomas Maican, son informados que varios ciudadanos se encontraban participando una riña colectiva frente al bar bahía marina, procedieron estos a dirigirse al lugar, al llegar al sitio pudieron avistar a un ciudadano tirado en el pavimento al mismo se le pudo apreciar una herida cortante en el cuero cabelludo, en eso varios ciudadanos que se encontraban en el lugar señalaban a un sujeto que se encontraba en el sitio para el momento como el supuesto autor, de inmediato se le dio captura realizándole una revisión corporal no encontrándosele ningún objeto o sustancia proveniente de delito, se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales procediendo los funcionarios a detener al sujeto y trasladarlo hasta el comando donde el mismo quedo identificado como Germán Rafael González Núñez, ratificando igualmente los fundamentos y elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud, así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso los delitos de Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal.- Ahora bien, la norma adjetiva establece que dichos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación de libertad, motivo por el cual una vez subsanado el error contentivo en la solicitud relacionada a la medida a imponer, solicito se le imponga al imputado ciudadano Germán Rafael González Núñez,, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.958, nacido en fecha 04/09/80, residenciado en Urbanización Fe y alegría, sector 1, vereda 23, casa N° 01 Cumaná estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado a que todavía faltan diligencias por practicar, así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Germán Rafael Núñez González, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; expuso: No tengo nada que decir, a tal efecto me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la defensora pública abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por el representante fiscal y solicita que esta sea de inmediato cumplimiento. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, lo manifestado por el Imputado y su defensora y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima este Tribunal procedente declarar Con Lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dada la aquiescencia de las partes en la misma y planteado así el Thema decidendum, ello aunado al criterio del Tribunal en relación a que en la presente causa se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos que se investiga el delito de Lesiones Intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código penal, hecho punible que merece pena privativa de la libertad de arresto de tres a seis meses y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho tuvo lugar el 13/02/06 siendo las 1:30 a.m. toda vez que el funcionario Asdrúbal Barreto adscrito al puesto policial de El Peñón, manifiesta que estando en compañía del funcionario Wilmen Brito y agentes Alexander Gil y Tomas Maican, son informados que varios ciudadanos se encontraban participando una riña colectiva frente al bar bahía marina, procedieron estos a dirigirse al lugar, al llegar al sitio pudieron avistar a un ciudadano tirado en el pavimento al mismo se le pudo apreciar una herida cortante en el cuero cabelludo, en eso varios ciudadanos que se encontraban en el lugar señalaban a un sujeto que se encontraba en el sitio para el momento como el supuesto autor, de inmediato se le dio captura realizándole una revisión corporal no encontrándosele ningún objeto o sustancia proveniente de delito, se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales procediendo los funcionarios a detener al sujeto y trasladarlo hasta el comando donde el mismo quedo identificado como German Rafael González Núñez.

Tales hechos se desprenden igualmente de la versión de la victima Jurgen Antonio Vásquez, cursante al folio 5 donde señala que el se encontraba en el Peñón frente al bar bahía Marina con unos compañeros entre ellos Nelson Bermúdez cuando de repente se presenta una discusión con un ciudadano desconocido que se encontraba con otro ciudadano, empieza a golpearlo, saca una botella con la que lo golpea en la cabeza, versión que concuerda con el contenido de la entrevista rendida por el ciudadano Nelson Bermúdez cursante al folio 6 y quien refiere que se encontraba en compañía de la victima cuando un ciudadano al que no conoce comienza a discutir con su compañero, se arma de una botella y se la pega al mismo, quedando acreditado además las lesiones con el contenido de constancia medico cursante en copia al folio 7 y en el informe medico legal cursante al folio 18 en el que si indica que el ciudadano Jurgen Antonio Vásquez, presentó lesión contuso cortante en región frontal y contusión edematosa en región occipital para una asistencia medica de dos (2) días, curación e incapacidad de ocho (8) días.

Considera también este Tribunal que surgen de las actas del expediente suficientes elementos de convicción para inferir la autoría del imputado en el hecho investigado, puesto que el acta policial cursante al folio 2 se desprenden que personas que se encontraban en el lugar de los hechos señalaron al hoy imputado como el agresor del ciudadano Jurgen Antonio Vásquez y por tal circunstancia fue aprehendido, por ultimo se observa a fines de establecer el sitio del suceso se observa inspección cursante al folio 13; sobre la base de las mencionadas actas de investigación se estiman que son suficientes a criterio de este Tribunal para establecer la existencia del hecho punible de Lesiones Intencionales Leves, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así como para establecer la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho punible investigado; por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad conforme al Artículo 256 numeral 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal requerida por el Fiscal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná y prohibición de acercamiento a la victima y así debe decidirse.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, conforme al Artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal requeridas por el Fiscal, consistente en presentaciones periódicas por cada 8 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná y prohibición de acercamiento a la victima Jurgen Antonio Vásquez, medidas que se acuerdan por el lapso de tres meses y sobre la base del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado GERMAN RAFAEL GONZALEZ NUÑEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.958, nacido en fecha 04/09/80, residenciado en Urbanización Fe y alegría, sector 1, vereda 23, casa N° 01 Cumaná estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano JURGEN ANTONIO VÁSQUEZ y en consecuencia líbrese Boleta de Libertad y Oficios a la Comandancia de Policía, a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, continúese la causa por el procedimiento ordinario, expídanse las copias de esta acta requeridas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público dentro de su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

EL SECRETARIO

ABOG. SIMÓN MALAVE