ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008197
ASUNTO : RP01-P-2005-008197

AUTO DECLARANDO NULIDAD DE ACTO CONCLUSIVO

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada como acto conclusiva de la investigación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada por la abogada Rita Petit; en contra del imputado José Santiago Rondón Rengel, quien se encuentra asistido por el Defensor Público abogado Jesús Amaro Alcalá, en causa seguida por la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales Leves Calificadas, en perjuicio de la ciudadana Águeda Malave y del adolescente Manuel Jesús Velásquez; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y
POSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, plantea acusación contra el imputado exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada como se cometió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado ratificando todas y cada una de las partes de la acusación, igualmente ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público y por todo lo expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado José Santiago Rondon Rengel, plenamente identificado en autos, por el delito de Lesiones Leves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, con la agravante que establece el artículo 77 ordinal 8° ejusdem, Solicitó también el Fiscal que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias, que sea enjuiciado el imputado y posteriormente se dicte la pena establecida para el delito que se le atribuye y agregó que no consta que el imputado tenga trastornos mentales, sino que fue paciente en una oportunidad. Es todo.

Al ceder el Tribunal la palabra a la ciudadana Águeda Antonieta Malave Pulido, venezolana, natural de Mariguitar Estado sucre, nacida en fecha 18-12-1962, de 42 años de edad, maestra, titular de la cédula de identidad N°: 5.708.607, residenciada Calle Piar N° 16 Mariguitar sector Caigua, expuso: “una madrugada del 4 de octubre estaba sola en mi casa sentí piedras y golpes de la puerta de mi casa y estaba el señor armado con un cuchillo y me hijo sale en mi defensa, quien salió lesionado, por que el quería era violarme, mi hijo salió lesionado en el abdomen, después pusimos la denuncia, anteriormente se dedicada a tirar piedras a la casa, cada vez que quería me agredía verbalmente si yo darle motivo, le puse la queja a sus padre y no hizo nada, le pido al Tribunal que lo de mi hijo no vaya a quedar impune, estoy desesperada y que evalué cada situación, es todo.

Por su parte el adolescente Manuel Jesús Velásquez Malave, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 02-05-1992 de 13 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N°, 20.346.846 y residenciado calle Piar N: 16, sector Caigua, Mariguitar Estado sucre, quien expuso: “ Yo lo que quería decir es que yo era muy amigo de su hermanos, el me tiraba besos y yo con la expresión le dije una vez que era marico y me dijo cállate coño de tu madre, es todo.”

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Santiago Rondón Rengel, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído manifestó no querer declarar.

Por su parte, al otorgarse en audiencia el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Jesús Amaro Alcalá, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Resalto la ponderación que se le exige al juzgado antes de dar una decisión y dándole un margen de discrecionalidad. El legislador de los nuevos tiempos prescribe que para determinar una situación especial, por ejemplo en caso de droga, da parámetros necesario y que el juez debe tomar en base al dictamen de un experto, presenta mi defendido problemas de conducta mentales y no me correspondía a mi sino al Fiscal traer esas pruebas, y el Dr. Franco dice que presenta retardo mental grave, tengo entendido que no concluyo su primaria, señala este médico que este ciudadano no se puede valer por si mismo, mientras que por otra parte que el informe es una prueba, que señala que este ciudadano había sido paciente del servicio de psiquiatría en el HUAPA, se Le había suministrado medicamentos psiquiátricos, que producen los estados epilépticos, que este paciente por la carencia económica de los familiares y en la ultima cita se le recomendó se le realizara un encefalograma y no se lo hizo, a la luz de ese informes es imposible determinar el estado actual de mi defendido, es lógica que el Ministerio Público ordenándose realizar un examen forense a este ciudadano.

Agrega la defensa que opuso una excepción y también nulidad por el incumplimiento de requisito de formalidad para intentar la acción. Sería injusto pasar a este ciudadano a un juicio, sin saber su condición mental, por eso ratifico en esta sala mi escrito, por que considero que es oponible la excepción con el consecuente sobreseimiento, por otro lado se podría anular la acusación, ya que violó la garantía del numeral 5 del 125 a este ciudadano de acogerse a un procedimiento especial, previa demostración en el proceso y no se puede emitir decisión en la cual se haya violado garantías procesales, en caso contrario de no sobreseer la causa, a todo evento plantea esta defensa, corregir la calificación, por otra parte , para un eventual juicio, esta defensa va promover como prueba el informe que ha hecho la representación fiscal, cursante al folio 77, de conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito se mantenga el estado de libertad por el cual ha ingresado a esta audiencia mi defendido por cuanto no ha cambiado las circunstancia, y por el principio de igualdad de las partes, promuevo lo referido al capitulo I del escrito de prueba y solicito se me expida copia simple de la audiencia. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa revisión de las actas del expediente, examinada la acusación fiscal, escuchas a las victimas y escuchados los argumentos defensivos; estima necesaria y además forzoso realizar las siguientes consideraciones:

1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulado recoge en materia de derechos humanos un sistema de protección acorde con los compromisos internacionales asumidos en esta materia y el Estado ha se desarrolla en el orden interno las normas contenidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derecho humanos, estimando este tribunal que planteado el thema decidendum en los términos expuestos por las partes en este acto en el que ratifican los escritos cursantes en autos, es necesario resaltar la importancia del cumplimiento de la garantía del debido proceso en todas las fases del procedimiento penal y en especial durante la fase preparatoria del mismo como derecho fundamental de los justiciables, fase esta en la que a los órganos del Estado llamados a intervenir se le imponen obligaciones a los fines de permitirles el disfrute pleno de sus derechos humanos. Así tenemos que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14.3.b se establece el derecho de toda persona acusada de delito de disponer de medios adecuados para la preparación de su defensa y en este mismo sentido se dispone en el artículo 8.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Esta consciente este Tribunal que constituyen derechos de las víctimas obtener en procesos judiciales protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia y obtener el resarcimiento de los derechos que estiman le han sido conculcados durante la comisión de hechos punibles y constituye una obligación de los órganos de la Administración de Justicia concederlas y procurarlas en el curso de un proceso penal para garantizar su objetivo, todo sobre la base de los artículos 285 ordinales 1° y 6° último aparte del 30 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 81, 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; como así debe suceder en la presente causa en la que resultan victimas los ciudadanos Águeda Malavé Pulido y Manuel Jesús Velásquez Malavé.

3. Valgan las consideraciones que anteceden para que este Tribunal sin que implique la obstrucción a las victimas de obtener la satisfacción de sus derechos en el marco de un proceso en que impere la defensa e igualdad entre partes que postula el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; se pronuncie a favor de la nulidad de la acusación que ha sido requerida por la defensa sobre la base de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si se toma en cuenta que en el marco del debido proceso el derecho fundamental a la defensa debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, siendo una de sus garantías el de disponer los procesados de los medios necesarios para ejercer una efectiva defensa, lo que implica que se debe garantizar durante la investigación que dirige el Ministerio Público la posibilidad de disponer de las fuentes de prueba necesarias para probar sus propias afirmaciones de hecho, se arriba a la conclusión que en el presente caso a criterio de este tribunal ello no fue garantizado a plenitud por el representante del Ministerio Público.

A la conclusión que antecede arriba el Tribunal, en virtud de que de la revisión del expediente se observa que la afirmación de la defensa, resulta cierta cuando señala que requirió del Ministerio Público la práctica de actos de investigación a favor de su defendido y ello se deduce del documento que riela al folio 98 contentivo de oficio de requerimiento de actos de investigación dirigido al representante del Ministerio Público en el que al pie se observa sello, firma y fecha, de lo que se infiere su recepción en el despacho fiscal en fecha 17-10-05, documento este que fue consignado por la defensa para demostrar que así sucedió, sin embargo, en las actas traídas al Tribunal por el fiscal como sustento de su acusación no aparece el documento recibido por el Ministerio Público, como tampoco cursa pronunciamiento fiscal a favor o en contra de los dos actos de investigación que le fueron requeridos por el abogado Jesús Amaro, a saber: informe del Servicio de Neurologia del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá y practica de examen medico forense de carácter mental para establecer la salud psiquiatrica de su defendido.

Sin bien observa este Tribunal que cursa al folio 77 informe del medico neurólogo Dr. José Ortiz mediante el cual señala que el imputado José Santiago Rondón a la edad de 13 años fue avaluado en la consulta de Neurología por presentar crisis convulsiva desde los 9 años, recomendándosele medicamentos y en el que se hace constar que se le realizó electroencefalograma, que según el medido Pedro Alcalá fue anormal paroxístico generalizado; que luego fue evaluado manifestando estar libre de crisis desde los 17 años y se le indico nuevo electroencefalograma cuya práctica no consta y que en su ultima evaluación se determinó que el paciente no tomaba los medicamentos adecuadamente, tal informe hace inferir que sí se proveyó el Fiscal sobre uno de los actos de investigación requerido por la defensa; pero pese al contenido del informe no requirió el examen médico forense ni manifestó mediante pronunciamiento fundado las razones por las cuales no lo diligenció, a los fines de garantizar a la defensa por lo menos en el último de los casos la posibilidad de ejercer un medio de impugnación si lo hubiese estimado procedente e impidió a este Tribunal a su vez en caso de que hubiese tenido lugar, realizar el control de la fase preparatoria conforme lo ordena el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas concluye este Tribunal que al no haberse garantizado a plenitud el debido proceso al imputado en la forma expuesta, hace que el acto acusatorio del Ministerio público como resultado de la investigación llevada a cabo en esos términos, resulte nulo como efecto de la lesión al derecho a la defensa y así debe declararse por no habérsele garantizado al imputado el derecho que le reconoce el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, íntimamente relacionado con el artículo 281 y 305 ejusdem, ello aunado a que eventualmente y sobre la base del dictamen de expertos se determinase si corresponde en esta causa seguirla conforme al trámite del procedimiento ordinario o si por el contrario corresponde seguirla conforme al procedimiento especial referido a la aplicación de medidas de seguridad establecido en el artículo 419 y siguientes del mismo código. En consecuencia, estima este Tribunal, salvo mejor criterio que debe prosperar la petición de declaratoria de nulidad planteada por la defensa con los mismos argumentos con los cuales plantea la excepción, pues la primera opción permitiría sanear el proceso con la reposición de la causa para que en efecto se constituya en el instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la segunda traería como consecuencia el sobreseimiento de la causa que este Tribunal estima causaría una mayor lesión para el ejercicio de la acción penal y por estimarse que ante la omisión fiscal observada debe resolverse como así se ha hecho el pedimento de nulidad.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuesta el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en la causa seguida al imputado JOSÉ SANTIAGO RONDÓN RÉNGEL, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-06-81, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.288.228, residenciado en la calle Piar, Casa N° 15, frente a la Plaza Bolívar de Mariguitar Estado Sucre, hijo de Anita Campos y de Natanael Rondón, contra quien el Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, planteó acusación por el delito de Lesiones Intencionales Leves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 418 del Código Penal con la agravante del ordinal 8° del artículo 77 del mismo código, en perjuicio de la ciudadana Águeda Malavé y del adolescente Manuel Jesús Velásquez; RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO DE LA ACUSACIÓN, presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por no haberse garantizado durante la fase preparatoria al imputado los derechos contenidos en el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, íntimamente relacionado con los artículos 281 y 305 ejusdem, que legislativamente desarrollan el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: De conformidad con los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CASUA DE LA FASE INTERMEDIA A LA FASE PREPARATORIA, por estimar que la nulidad que en este acto se declara se funda en la violación de una garantía establecida en su favor, lo que encuadra en el primer aparte de dicho artículo; reposición que se ordena a los fines de que el Ministerio Público garantice al imputado la disposición de los medios necesarios para ejercer una efectiva defensa, sin perjuicio del derecho del Ministerio Público de emitir su opinión en contrario a la práctica de los actos de investigación que le requirió la defensa y a ésta de ejercer los medios de impugnación que estimase procedente en contra de la resolución fiscal. TERCERO: Se acuerda ratificar la medida de Protección acordada por este Tribunal a favor de las victimas en fecha 11 de octubre de 2005 sobre la base de los artículos 285 ordinales 1° y 6° último aparte del 30 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 81, 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en consecuencia oficiar al despacho policial encargado de cumplirla. CUARTO: Se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas a solicitud fiscal por este Tribunal en contra del imputado en decisión de fecha 04 de octubre de 2005 consistente en régimen de presentaciones. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase la causa en su oportunidad al Ministerio Público y así lo resuelve este Juzgado Sexto de control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en Cumaná a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2006) . Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS RAMÍREZ