ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000163
ASUNTO : RP01-P-2006-000163

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Eslenys Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 15 de abril de 2002, en virtud de denuncia planteada por el ciudadano Eduardo José Salazar Salazar, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien denuncia un hecho punible que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión, que atribuye a un ciudadano apodado “Rambo”; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo en la Modalidad de Arrebatón, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se investigó la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en al artículo 458 último aparte del Código Penal, en investigación iniciada en fecha 15-04-2002, previa denuncia del ciudadano Eduardo José Salazar Salazar, quien señala que andaba caminando por el sector Villa Olímpica de esta ciudad cuando le salió al paso un ciudadano quitándole dos cadenas y dándose a la fuga; agrégale Fiscal que desde la fecha de haber sucedido los hechos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido aproximadamente tres (3) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días; más del tiempo estipulado por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, y por solicita se decrete el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos (2) del expediente cursa denuncia del ciudadano Eduardo José Salazar Salazar, con Cédula de Identidad N° 08.430.089, de 43 años de edad; quien señala que el día 8 de abril de 2002, andaba caminando por el sector Villa Olímpica de esta ciudad cuando le salió al paso un ciudadano a quien le dicen “Rambo” quitándole dos cadenas y dándose a la fuga. Inserto al folio tres cursa acta policial mediante la cual se deja constancia de labores investigativas y se hace constar que la persona mencionada como “Rambo” por el denunciante responde al nombre de Jean Carlos Lanza, con residencia en Urbanización Bebedero, Vereda 56, casa N° 07 de Cumaná; y al folio cuatro cursa auto de fecha 15 de abril de 2002auto donde se ordena abrir la investigación.

Ahora bien, sobre la base de tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar el día 8 de abril de 2002 y que a la presente fecha han transcurrido tres (3) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días aproximadamente, que por las características del hecho narrado por el denunciante y se desprende que se trata del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón como la señala la representación fiscal; delito éste previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión y que es sancionado con pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, toda vez que se indica que el sujeto activo del hecho se apropió de un bien que se hallaba en un cementerio y destinado como ornamento de tumba, lo cual era propiedad de otro, quitándolo del lugar donde se hallaba sin su consentimiento y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, prescribe por tres años años conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano Jean Carlos Lanza, apodado “Rambo” y con residencia en Urbanización Bebedero, Vereda 56, casa N° 07 de Cumaná; en la investigación penal iniciada en fecha 15 de abril de 2002, previa denuncia de fecha 8 del mismo mes y año planteada por el ciudadano Eduardo José Salazar Salazar, con Cédula de Identidad N° 08.430.089, de 43 años de edad y residenciado en Urbanización Cumanagoto Segundo, Vereda 09, número 19 de Cumaná; por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de tres años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase inmediatamente el presente expediente al Archivo Central de este Circuito Penal. Así se decide, en Cumaná, al primer (1°) día del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. EDGARDO GONZÁLEZ