ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005284
ASUNTO : RP01-P-2005-005284


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Jenny Ramírez Rosales, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal seguida previa denuncia de fecha 14 de mayo de 2002, formulada por el ciudadano Benito José Moya, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible contra la propiedad que atribuye a personas no conocidas; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que no pudo lograrse durante la investigación la comprobación del hecho denunciado y por lo tanto el mismo no se realizó; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si del resultado de la investigación se desprenden elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia del hecho punible denunciado; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia investigación en fecha 14-05-02, según expediente N° 19-F2-01995-02, donde aparece como víctima el ciudadano Benito José Moya, quien denuncia que tres personas desconocidas una de ellas portando un arma de fuego tipo pistola, lo atracaron, logrando quitarle cuatro cajas de perfumes.

Sostiene igualmente el Fiscal que una vez aperturada la investigación por un delito contra la propiedad, el denunciante no consignó factura de los objetos robados para realizar las diligencias de investigación como avalúo prudencial, ni aportó datos para entrevistar testigos presenciales del hecho y ya que en el transcurso de la investigación no se logró comprobar el hecho denunciado, es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos (2) del expediente cursa denuncia del ciudadano Benito José Moya Velásquez, con Cédula de Identidad N° 8.301.118, quien señala en síntesis, que tres personas desconocidas una de ellas portando un arma de fuego tipo pistola, lo atracaron, logrando quitarle cuatro cajas de perfumes, al ser interrogado, entre otras cosas, contestó, que eso sucedió el día 14-05-2002. Observa este Tribunal que la mencionada denuncia, además del oficio de remisión de la misma y el auto de inicio a la investigación, es lo único que cursa al expediente antes de la solicitud fiscal de sobreseimiento que cursa al folio cuatro.

Ahora bien, sobre la base de tales actas de investigación, se desprende que en efecto, como lo sostiene el Fiscal del Ministerio Público, no se desprenden suficientes elementos para establecer la existencia del delito de Robo Agravado, y habiendo transcurrido mas de dos años y ocho meses sin que se incorporase acto de investigación que así lo acredite, se infiere que el hecho no tuvo lugar y se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada previa denuncia del ciudadano Benito José Moya Velásquez, con Cédula de Identidad N° 8.301.118 y residenciado en Barcelona, Barrio La Ponderosa, Calle Los Olivos cruce con Calle El Tubo, N° 58, Estado Anzoategui; por uno de los delitos contra la propiedad; en virtud que no pudo acreditarse durante la investigación la existencia del hecho punible. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. EDGARDO GONZÁLEZ