REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000237
ASUNTO : RP01-P-2006-000237
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, seis (06) de febrero de dos mil seis (2006) se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez MARLENY MORA SALAS acompañada de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil de Sala JOSÉ ANTONIO RONDÓN, a los fines de celebrar la audiencia oral en la causa signada RP01-P-2006-000237, para decidir acerca de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana ELBA ELENA MANEIRO GONZÁLEZ, venezolana, titular de la Cédula de identidad N°. 13.360.235, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-08-76, hija de José María Maneiro y Mercedes Luisa González, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciada en la calle Cruz Salmerón Acosta, detrás de la copita, casa de color Verde perdón Rosada y rejas blancas con tejas, N° 65, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. Edith Perdomo, el Defensor Privado ABG. Eloy Rengel, quien fue debidamente juramentado, y la imputada antes nombrada, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público, quien expuso:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico mi solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana Elba Elena Maneiro González, ya que en fecha 03-02-06, aproximadamente a las 4:00 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se trasladan a la residencia de la imputada de autos, ubicada en la población de Punta Araya, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento acordada por el Tribunal Tercero de Control y en presencia de dos testigos le muestran dicha orden de allanamiento a la imputada, quien se encontraba en la puerta de su residencia, la misma tenía en su poder un envase plástico transparente contentivo de sesenta y seis (66) envoltorios de papel aluminio con una sustancia blanca dura, presunta droga de la denominada crack y tres (03) piedritas de iguales características sin envolver y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso legal. Al pasar dentro de la residencia se encontró en el baño, dentro de un pantalón blue jeans, el cual contenía en su interior un (01) envoltorio plástico de color negro con un polvo blanco presuntamente cocaína, por lo que fue detenida y puesta a la orden de esta Fiscalía. En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la privación judicial preventiva de libertad a la imputada Elba Elena Maneiro González, ya que existe peligro de fuga y obstaculización de la justicia, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, la cual va de 6 a 8 años y además, existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos es autora del hecho punible que se le imputa. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Acto seguido se impuso a la referida imputada de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó querer declarar y expuso: “yo el viernes en la tarde, fui para Punta de Araya a visitar a mi mamá que no la veía desde el 24 de diciembre, en eso que llego, la puerta de la casa está abierta entro con mis dos niñas y dejo el bolso y me siento en la sala, no pasaron 5 minutos cuando llegaron los señores que llegaron y me preguntaron por Aníbal Maneiro, él es mi hermano les digo que no sé porque estoy llegando y me dicen que o les diga que él no vive allí porque él si vive, les digo que no se los estoy negando y que no sé si está aquí porque yo estoy llegando, me paro a llamarlo y en eso viene del patio mi hermano menor que está estudiando y me dice que no está y en eso oigo el alboroto y enseñan la orden de allanamiento y sacan un pote y me dicen: ¿y esto?, les digo que no sé que estoy llegando nos sacaron a mi y a mi hermano de la casa, nos pararon aparte y ellos siguieron buscando, me sacan de la casa como toda una delincuente y yo no tengo nada que ver con eso, si ellos están buscando a Aníbal tienen que buscarlo a él”. Es todo. Fue interrogada por la defensa. ¿Cuál es a dirección de tu residencia? calle Cruz Salmerón Acosta, N° 65, detrás de a copita. ¿Tienes conocimiento que tu hermano venda sustancias estupefacientes? No sé porque no lo veo desde hace tiempo, por problemas que existen entre nosotros si sé que él vende eso no voy para allá.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Eloy Rengel, quien manifestó: tomando en consideración lo alegado por la Fiscal, considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 el COPP, ya que no está acreditada la participación de mi representada en el hecho que se le imputa, existe una violación al procedimiento de realizar una orden de allanamiento, mi auspiciada no reside en dicha vivienda, son circunstancias diferentes que se le están imputando, no se le puede responsabilizar por la droga encontrada, hacía escasos 5 minutos que estaba llegando a la misma, no tenía conocimiento si realmente su hermano vende o consume algún tipo de sustancia. Solicito que se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del COPP, ya que dio su dirección que es en Cumaná y no en Araya y que se impulse a la investigación. No existe peligro de fuga ni de obstaculización y considera la defensa que se debe investigar y a investigación debe hacerse estando la persona en libertad. Me adhiero a lo contemplado en los artículos 190 y 191 del COPP, en cuanto a las nulidades, ya que la orden de allanamiento va dirigida a un ciudadano de nombre Aníbal. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por la fiscal 11° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. Edith Perdomo, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana Elba Elena Maneiro González, lo expuesto por la imputada, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Consta en e expediente bajo los folios 10 y 11, orden emitida por el juez tercero de Control, para el allanamiento de una vivienda en el sector Punta de Araya, donde se presume reside el ciudadano Aníbal Maneiro, acordándose que a misma sea practicada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en compañía de funcionarios adscrito s al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, cumpliéndose las exigencias del legislador establecidas en el artículo 210 del COPP, en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es decir que no puede ser considerada la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, ya que la misma fue autorizada por un juez, en dicho allanamiento se levanta un acta que cursa a los folios 12, 13 y 14, ambos inclusive, donde se deja constancia que en fecha 01-02-06 hacen presencia en dicha residencia de funcionarios del Destacamento de a Guardia Nacional, quienes se hacen acompañar de dos ciudadanos que les sirven de testigos para dicho procedimiento, quienes se identificaron como Luis Miguel Gamboa y Miguel Gamboa Suárez, una vez en dicha residencia, los funcionarios fueron atenidos por a ciudadana Elba Elena Maneiro, imputada en la presente causa, quien le señala ser residente de dicha vivienda, al presentarse la comisión esta ciudadana se encontraba sentada en una silla dentro de la residencia, encontrándole en su poder un envase plástico transparente donde se podía leer la frase “Tropical Gel” extra fuerte para el cabello, encontrándose dentro del interior de dicho envase, 66 envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia blanca dura, en forma de piedra, que por sus características, se de la droga denominada crack, también se localizó en dicho envase tres pedazos de una sustancia dura en forma de piedra que se presume sea de la droga denominada crack, las cuales se hallaron sin envolver, igualmente se le incautó la cantidad de 50.000,oo bolívares en billetes de diferentes denominaciones así miso se deja constancia que en ese momentos se encontraba un adolescente de 14 años identificado como Salvador Mayz González, continuando con la revisión de la vivienda se halló en el baño un pantalón blue jeans que contenía un envoltorio de color negro con un polvo de la denominada cocaína, procediendo a imponerles de los derechos que es asisten a los imputados para posteriormente proceder a detenerlos. Cursa al folio 20 del expediente, reproducción fotográfica de las sustancias incautadas en el allanamiento, y a los folios 21, 22 y 23 declaración de los ciudadanos LUIS MIGUEL GAMBOA Y MIGUEL GAMBOA SUAREZ TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO, QUIENES SON CONTESTES AL SEÑALAR EL HALAZGO DE LA INCAUTACIÓN DE LAS SUSTANCIAS SEÑALADAS Y DE LASPERSONAS DETENIDAS EN ELO LUGAR QUE QUEDÓ SEÑALADA EN UN ACTA QUE SE LEVANTARA EN LA ACTUACIÓN DEL ALLANAMIENTO. CURSA AL FOLIO 26, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA DONDE SE SEÑAKA LA CANTIDAD DE 66 ENVOLTORIOS DE A PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, CON UN PESO DE 5 GRS, DE LAS 3 PIEDRAS SIN ENVOLVER DE LA PESUNTA DROGA DENAMINADA CRACK, CON UN PESO DE 0,5 GRS. UN ENVOLTORIO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO DE 1 GR Y LA CANTIDAD DE 50.00,OO BOLÍVARES EN EFECTIVO. ELEMENTOS ESTOS QUE LE SIRVEN A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA DETEREMINAR LA EXISTENCIA DE UN DELITO Y PARA DETEMINAR QUE ELBA ELENA MANEIRO SEA LA AUTORA DEL MISMO. Llenos como se encuentran los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa que con respecto al ordinal 3, no existe peligro de fuga, ya que reside en esta ciudad y que no tenía conocimiento de esa sustancia que no habita en la residencia que fue allanada, la imputada manifestó a los funcionarios que hicieron el procedimiento que habitaba en la residencia y así mismo, al solicitársele su dirección, se confundió al aportar el color de la casa. Ello, por la magnitud del daño, ya que la misma, de una u otra manera, atenta contra la humanidad sin importar el porcentaje contra la cual vaya dirigida, por lo tanto esta juzgadora acoge la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana ELBA ELENA MANEIRO GONZÁLEZ, venezolana, titular de la Cédula de identidad N°. 13.360.235, a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Ofíciese al Comandante General de Policía del Estado Sucre adjunto a boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná y así mismo que la mencionada ciudadana quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación y oficio. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. En este estado toma la palabra el defensor y expone: de conformidad con los artículos 444, 445 y 446 del COPP, considera la defensa que se aparta del criterio de la juez y solicito reconsidere su posición, en virtud que si bien es cierto que mi defendida se confundió con respecto a los corredse loa casa se pudo confundir con su casa y la casa de su madre, situación que fue aclarada por mi representada. De igual manera, es importante resaltar que mi representada no registra entradas policiales ni antecedentes penales y solicito sea revisada la causa, la decisión, el pronunciamiento, que se vea la violación que existe en la orden de allanamiento. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien estuvo de acuerdo con la decisión dictada. Visto el recurso de evocación presentado por el Abg. Eloy Rengel, quien solicita la revisión de a decisión dictada y tome en consideración que su defendida no posee antecedentes penales ni policiales, cabe señalar que está dado el segundo elemento que no posee entradas policiales, en cuanto al 253 no se le puede dar una medida cautelar, señala la defensa que sufrió u error al aportar su residencia y que al cometer el error en cuanto a color de la casa cometió el error al proporcionarle a ,los funcionarios si vivía en esa casa y como estamos en Fase de investigación, la causa dice que una vez presente la Guardia Nacional la ciudadana Elba señala que reside allí y se consigue el envase con la presunta droga y la cantidad de 50.000,oo bolívares. No se ha desvirtuado por parte de la defensa, que no pueda existir por parte de la imputada un peligro de fuga, por lo tanto este Tribunal mantiene la privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana ELBA ELENA MANEIRO GONZÁLEZ y ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Ofíciese al Comandante General de Policía del Estado Sucre adjunto a boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná y así mismo que la mencionada ciudadana quedará a la orden de este Tribunal. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA