REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000366
ASUNTO : RP01-P-2005-000366
En el día de hoy quince (15) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada para la realización de la audiencia para debatir acera de la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa seguida al imputado JOSÉ OMAR VELÁSQUEZ BENITEZ por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abogada Marleny Mora Salas y la Secretaria Abg. Milagros Ramírez Molina. Seguidamente se verifica la presencia de las partes por el Alguacil de Sala Sr. Jesús Colon dejándose constancia que se encuentran presente el imputado JOSÉ OMAR VELÁSQUEZ BENITEZ, previa notificación, asistido por su defensor público, abogada LIL VARGAS, el Fiscal undécimo del Ministerio Publico, abogado CÉSAR GUZMAN. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal undécimo del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, que cursa a los folios 67 al 69 y en este acto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentó solicitud de sobreseimiento de la Causa en contra del imputado de JOSÉ OMAR VELÁSQUEZ BENITEZ por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de no poder incorporar nuevos elementos a la investigación y solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal informa al imputado del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, se le impuso del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando JOSÉ OMAR VELÁSQUEZ BENITEZ venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 20-11-1980, de 25 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula identidad N° 22.842.176 y residenciado calle las Acacias, frente a las Torres de CANTV, casa sin número carretera Cumaná Puerto la Cruz y concedido el derecho de palabra, luego de aportar sus datos personales expone: No tener nada que decir, es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone:”No tengo oposición al planteamiento fiscal, es todo.
IV
D E C I S I O N
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la persona de la Abg. César Guzmán, lo señalado por la defensa y visto que el imputado se acoge al precepto constitucional de no querer declarar, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, RESUELVE, en fecha 16-02-2005, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ OMAR VELASQUEZ BENITEZ, a quien la fiscalía Undécima del Ministerio Público le solicita la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 que rige la materia para aquella época, procediendo este juzgadora al momento de dar la decisión correspondiente a apartarse de dicha solicitud fiscal y decretar para el ciudadano antes referido la Libertad, tomando en consideración, en primer lugar la decisión que trae a colación en esta audiencia la fiscalía undécima, considerada la misma de que un acta policial por si sola no es elemento suficiente para inculpar a una persona en un hecho delictivo y en segundo lugar por desaplicación del artículo 205 del copp, por considerarlo inconstitucional ya que el mismo es violatorio del artículo 19 de la misma constitución; en el caso que nos ocupa se hace evidente dicha violación ya que en el momento de presentar a este ciudadano ante este Tribunal el mismo había sido objeto de una golpiza presuntamente realizada por los funcionarios que lo detienen, constando al folio 30 la orden de que le practique los exámenes médicos forense correspondiente y al folio 33 se eleva dicha situación al fiscal superior del ministerio público y al folio 34 al fiscal octavo de derechos fundamentales para que se le abra la averiguación a los funcionarios actuantes en la investigación. Continuando en la revisión de las actuaciones cursa al folio 37 cursa experticia química de la sustancias incautada, no existiendo otra actuación lo que permite a la fiscalía undécima del ministerio público solicitar a favor de este ciudadano el sobreseimiento de la Causa, en virtud de que no existen razonablemente elementos nuevos que incorporar a la investigación y los que existen no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, Todo esto conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, por lo tanto esta Juzgadora acoge el criterio fiscal y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano JOSÉ OMAR VELÁSQUEZ BENITEZ venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 20-11-1980, de 25 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula identidad N° 22.842.176 y residenciado calle las Acacias, frente a las Torres de CANTV, casa sin número carretera Cumaná Puerto la Cruz, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas a fin de que borre del sistema computarizado el ciudadano JOSÉ OMAR VELÁSQUEZ BENITEZ plenamente identificado en las actuaciones, de las causa nros. RP01-P-5-366 actuaciones del Tribunal; G. 957-585 actuaciones de la C.I.C.P.C y 19F-11d-D-1C-00-05 Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y una vez realizada dicha actuación sea comunicado a este Tribunal Quinto de Control. Remítase las presentes actuaciones al Juez de ejecución correspondiente junto con oficio en su debida oportunidad. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de la presente decisión que fuera tomada en esta Sala de Audiencia, de conformidad con el artículo 175 del copp, en presencia de las partes. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman. Menos el imputado quien manifestó no saber hacerlo y en consecuencia estampas sus huellas dígitos pulgares.
La Juez Quinto de Control,
Abogada Marleny Mora Salas.-
La Secretaria,
Abogado Milagros Ramírez Molina