REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000282
ASUNTO : RP01-P-2006-000282
En el día de hoy, catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2006), se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez ABG. MARLENY MORA, acompañada de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil Carlos Gil, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano PEDRO JOSÉ MENESES RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.249.111, de 23 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-07-82, hijo de Héctor José Meneses y Antonia Genoveva Ramos Suárez, de profesión u oficio trabajador en una pescadería, soltero, residenciado en calle Las Mercedes, casa S/N, de color azul con blanco, al frente de la Panadería, Santa Fé, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Erika del Valle Medina Cabeza; en la causa signada RP01-P-2006-000282. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. Rita Petit, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. María Ortiz, en representación de la Abg. Omaira Guzmán Guerra y el imputado antes nombrado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no y se le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. María Ortíz.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: ratifico mi solicitud de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano Pedro José Meneses Ramos, ampliamente identificado en actas, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Erika del Valle Medina Cabeza, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que hago dicha solicitud y así mismo solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó querer declarar y expuso: nunca he estado con ella y ella está así porque yo tengo problemas con un primo de ella, hace poco me dieron una puñalada y como no encontraba como defenderme le di unos palazos y ella tenía que buscar algo como pagarle a juro y cuando me llevan a la policía ellos se reían de mí. Y decían que no le iba a pagar, el único que tiene como mantener a mi familia soy yo, yo estaba en un velorio de un primo mío que lo mató un carro. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, Abg. María Ortíz, quien manifestó: oída la declaración de mi reprensado, quien manifiesta no tener ningún tipo de participación en los hechos que le imputa la fiscalía y revisadas como han sido las actas que conforman la presenta causa, esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o partícipe de dicho delito; cursa acta de denuncia de la ciudadana Erika quien manifiesta que conoce de vista y que siempre pasa por su casa el ciudadano Pedro, que ella se encontraba sola, que es casada y que él se encuentra de pesca y que la persona que se introdujo en su vivienda y abusó de ella es de piel negra, delgado, tiene dos argollas en la oreja izquierda y que la oreja está sangrando y que la persona solamente la agarró por el cuello y la tiró en la cama, considerando la defensa que esta descripción no corresponde a la de mi defendido y la declaración de Julio Marchán quien estuvo cerca de la casa de la víctima quien no lo vio salir del lugar de los hechos y vio cuando Pedro salió del sector y no de la casa de la víctima, aunado al examen ginecológico dice claramente que la ciudadana tiene desfloración antigua y que la misma pudo haber sido realizada por su esposo, por lo que considera la defensa que se le puede otorgar la libertad sin restricción, pero como falta diligencias de investigación, y tomando encuentra el artículo 243 del COPP, establece que goda persona que se le investiga un hecho punible debe permanecer en libertad, se le aplique una medida cautelar meno gravosa que la privación de libertad, puesto que los supuestos que motivan la privación de libertad con una medida cautelar sustitutiva de presentación ante la prefectura de donde vive mi defendido, solicito igualmente copia de las actuaciones. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Pedro José Meneses Ramos, lo dicho por el imputado y lo señalado por la defensa; este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley resuelve: consta en el expediente al folio 2, acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano Pedro José Meneses Ramos, donde se señala que la ciudadana Erika Vallenilla manifestó a la comisión policial que había sido violada por un ciudadano de nombre Pedro, motivo por el cual se procede a la detención de este ciudadano. Cursa al folio 4, acta de entrevista de Erika Vallenilla, quien procede a denunciar al ciudadano Pedro Meneses ramos, señala quien ella se encontraba durmiendo en su casa, cuando oye que están abriendo al puerta de la casa, momento en que ella procede a gritar y llamar a los vecinos, Pedro la agarra por el cuello y le dice que se callara la boca y que si no, la iba a matar, le suplicó que no le hiciera nada, que tenía 5 hermanos menores por quien velar, señalando este individuo que quería hacerla suya, la agarró por lo cabellos, la tiró en la cama, le quitó su ropa interior y empezó a abusar de ella, cuando escucha el ladrido de los perros y un silbido, la deja tranquila, la deja en la cama y sale corriendo y en eso llegan Julio y su esposo y le comenta lo sucedido y Julio dijo que había visto a Pedro en esos momentos. A la pregunta segunda que e le hiciera diga si conoce de trato y comunicación a Pedro, contesta que sí lo conoce. Consta al folio 5, acta de entrevista a Julio Marchán, donde señala que al regresar de una fiesta se encuentra cerca del módulo a Pedro y se saludan, consta al folio 6, acta de inspección que se realizara en la residencia de la víctima, cursa al folio 15 examen ginecológico realizado a Erika del valle Vallenilla, donde se señala que presenta un traumatismo genital reciente, cursa al folio 16 memorando expedido por el CICPC, donde se señala que Pedro Meneses Ramos registra varias entradas policiales por delitos Contra las Personas, así como también, como acto de investigación, la experticia hematológica y seminal que se le debe realizar a una prenda íntima interior, elementos éstos que sirve en primer lugar a la fiscalía para determinar ala existencia del delito de violación, Previsto en el artículo 374 del Código penal y sancionado con una pena e 10 a 15 años y que por ser de reciente data su acción penal no está prescrita, siendo víctima de este delito Erika Vallenilla, quedando así satisfecho el primer numeral del artículo 250 del COPP, así mismo, existe una presunción razonable y pueden ser considerados como elementos suficientes para considera que el imputado sea el autor de este delito quedando así satisfecho el segundo numeral del artículo 250 del COPP, que por la pena que pudiera llegar a imponérsele de considerársele culpable, por la magnitud del daño causado y de conformidad con el numeral 3 del artículo 250 se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, quedando satisfecho este numeral, lo que conlleva que esta juzgadora a acoger la solicitud fiscal y decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO JOSÉ MENESES RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.249.111, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Erika del Valle Medina Cabeza. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre para que sea trasladado hasta el Internado Judicial de Cumaná. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En este estado el imputado solicita se mantenga recluído en la Comandancia General de Policía, porque en el Internado lo van a violar y a matar, ratificando esto la defensa, lo cual es acordado por la juez y se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía del estado Sucre, informándole que debe resguardársele su integridad física. Se imprimen cuatro (04) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman,
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA