REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000272
ASUNTO : RP01-P-2006-000272
En el día de hoy, trece (13) de febrero del año dos mil seis (2006), se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario Abogado CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000272, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad, presentada por la Dra. RITA PETTIT, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de los imputados: CARLOS LUIS BARRIO MARCANO y RAFAEL ANGEL RONDON. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Dra. RITA PETTIT, el defensor Pública Penal Abg. JESUS AMARO y los imputados CARLOS LUIS BARRIO MARCANO y RAFAEL ANGEL CABALLERO RONDON, previo traslado desde la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le preguntó a los imputados si tenían abogados de confianza que lo asista en el presente acto, quienes contestaron que no y se les designa en este acto al defensor Público Penal, Abg. JESUS AMARO, como su defensor de confianza y estando ésta presente, aceptó el cargo recaído en su persona.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, procede a detallar minuciosamente las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, y expuso: el día 11-02-06 siendo las 2:30 PM., el detective Abreu José se encontraba de la Jefatura de los servicios recibió llamada telefónica de una persona que se identificó como Pedro Vizcaíno, indicando que el sector boca del rió, específicamente detrás de la empresa sucre hielo, se encontraba dos ciudadanos a quiEnes le apodaban “el pollo” y “El cavi”, los cuales, estaban tratando de vender unas herramientas que supuestamente se agarraron de la referida empresa, luego se traslado una comisión hacia el referido lugar y una vez en el sitio después de varios vueltas por el sector lograron avistar a dos personas conocidas por la comisión y los mismos coincidieron con las mismas características aportados por el denunciante, poco antes le habían dado la voz de alto y preguntarle por las objetos que tenían en las manos, no dando respuestas, luego se les hizo una revisión corporal incautándoles a cado uno dichos objetos, por lo que considera esta representación fiscal que los imputados se encuentran incursos en el delito de HURTO CALIFICADO 453, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal tercero del Código Penal, por cumplir la presente solicitud con los requisitos exigidos en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito la continuación de la causa con la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo solicito RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde actuaran como reconocedor el ciudadano VALLEJO JUAN CARLOS y personas a reconocer los imputados de autos. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputado CARLOS LUIS BARRIO MARCANO y RAFAEL ANGEL CABALLERO RONDON del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero no desea declarar lo puede hacer sin juramento y Seguidamente se le concede la palabra al imputado: CARLOS LUIS BARRIOS MARCANO, cédula de identidad N°.12.664.349, domicilio en la Llanada sector 1, vereda 19 casa N° 17 Cumana, oficio: componiendo pescado y quien expuso: ese momento yo me encontraba en la construcción de la casilla policial del sector boca del rió, cuando el sujeto apodado del polo, sale de la plata y el vigilante lo captura con unos objetos, en ese momento me dirige para que una tía que vive allí y en ningún momentos me agarraron a mi con ese objetos, cuando llegue la comisión policial a mi agarran en una casa de familia pegando unos bloques, esto. Seguidamente le condece el derecho de palabra al imputado RAFAEL ANGEL CABALLERO RONDON titular de la cédula de Identidad N° 14.285.739, domiciliado: boca del rió, casa sin numero, oficio de escalar pescado, no sabe leer y escribir y expuso: el muchacho no estaba metido en ese problema, el vio cuando el vigilante me dio los corotos a mi, el vigilante estaba con una muchacha bebiendo y como yo no le entregue nada, fue por eso y al siguiente día mi mamá le entregó los corotos, fue interrogado por la fiscal.-¿ Diga si es la primera vez que el vigilante hace eso y responde: esta es la segunda vez, es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor, quien expuso: solicita la libertad de mis defendidos, y tentativamente una medida cautelar de posible cumplimiento en virtud de la condición del medio donde se desenvuelven, no registran entradas policiales, la consideración para solicitar la libertad, no esta acreditado la existencia del numeral 2° del articulo 250, es decir la declaración de Vallejo no puede ser vinculada por ser referencial y otra del folio 6, es decir referencial del folio 5, la comisión policial como no tenían la plena convicción de ser ellos, fue que tomaron esa actitud de maltratarlos, no estamos en la presencia de un hecho punible, no existen elementos de convicción y no hay plularidad de elementos, no registran entrada policiales, no existe peligro de fuga, cuando la defensa solicita medida cautelar de posible cumplimiento, es decir que no sea de fianza, la defensa se opone del acto de RECONOCIMIENTO, en virtud que mis defendidos son reconocidos por el sector, asi mismo se desprende de la declaración del ciudadano Vallejo, que pudo dar las características de mis defendidos, este acto bajo esas circunstancias procesales, no podría darse, en virtud que quien los denuncia, los reconoce de antemano, por otro lado los bienes fueron recuperados, a pesar de las declaraciones de mis defendidos, y dejo constancia física de las circunstancias de las heridas contusas del ciudadano RAFAL CARABALLO, a los fines de que se sirva oficiar a la fiscalia de derechos fundamentales a los fines de que se abra la correspondiente averiguación, solicito copia de la presente acta, en este estado toma la palabra la fiscal y expuso: Solicito se deje sin efecto la solicitud de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, todo.
IV
D E C I S I O N
Acto seguido el Tribunal pasa a emitir su decisión en los siguientes términos. Visto lo expuesto por el Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicita se decrete Privación Judicial de Libertad para los ciudadano: CARLOS LUIS BARRIO MARCANO y RAFAEL ANGEL RONDON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal tercero del Código Penal , en contra de la victima empresa SUCRE HIELO y visto lo expuesto por la defensora Pública Penal y oído a los imputados este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: consta en el expediente bajo el folio N° 02, acta policial que señala que se recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano PEDRO VIZCAINO, quinen indica que en el sector boca del rio, específicamente de la empresa sucre hielo, se encontraban dos cuidadnos que se apodan el pollo y el cavi, la cual trataban de vender unas herramienta que supuestamente habían agarrado de la referida empresa, cortándose de forma fortuita la comunicación, procediendo los funcionarios policial a trasladarse al sitio y detener a los ciudadanos CARLOS LUIS BARRIO MARCANO y RAFAEL ANGEL RONDON,, a quines le incautan al momento de su detención objetos pertenecientes a esa empresa, consta al folio 05, denuncia por el ciudadano PRISILO FIGUERA ZAPATA, donde señala que Juan Carlos Vallejo, le notifico que en hora de la madrugada 2 sujetos, saltaron por la parte de atrás de la empresa donde esta el taller, donde uno de ellos se llama el pollo y al otro le dicen cavi, a la pregunta segunda que se le hiciera .¿diga si conoce de vista, trato y comulación que se metieron a la referida empresa y contesto: Solamente los conoces de vista, a la pregunta 7° ¿diga si estos sujetos violentaron alguna estructura de la referida empresa y contesto: si, rompieron una candado y se lo llevaron; consta al folio 6, entrevista al Juan Carlos Vallejo, donde se señala que en hora de la madrugada del día de hoy 11-02-06 cuando se encontraba de guardia logro ver a dos sujetos que saltaron de la parte trasera de la empresa, los cuales llegue a reconocer a uno lo llaman el pollo y el otro al cavi, llevándose varios objetos de la empresa, a la pregunta segunda que se le hiciera, diga usted si conoce de vista, trata y comunicación que se introdujeron en la empresa y contesto: solamente los conozco de vista, ala séptima pregunta ¿diga si estos sujetos violentaron las estructura de la la referida empresa y contesto: si rompieron una candado y se llevaron , a la octava pregunta.¿diga si hubo otra persona que presenciara este hecho y contesto: a parte de mi persona mas nadie se dio cuenta. Consta en el expediente bajo el folio 3 inspecciones al sitio del suceso, donde se deja constancia, se visualiza un espacio rectangular protegido por una reja tipo corredizo con sistema de seguridad con candados sin signos de violencia, el cual funge como taller, posteriormente a la misma se aprecia una reja tipo corredizo con su sistema de seguridad a base de candados y cadenas sin signos de violencia, consta al folio 14, experticia de avaluó real que le fueron decomisados a los imputados al momento de su detención, elementos esos que sirven para determinar la existencia de un delito y que hacen presumir que los ciudadanos CARLOS LUIS BARRIO MARCANO y RAFAEL ANGEL RONDON, sean los autores de los mismo. Cursa al folio 16 memorandum expedido por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, donde señalan que estos ciudadanos no registran entradas policiales, tampoco están acreditados el peligro de fugo u obstaculización, únicamente se encuentra acreditados el numeral 1° y 2° del 250, por lo tanto esta juzgadora se aparte de la solicitud fiscal y decreta la libertad a los ciudadanos CARLOS LUIS BARRIO MARCANO y RAFAEL ANGEL RONDON, a través de la siguiente Medida Cautelar, presentación cada 15 días por ante la Unidad de alguacilzazo conforme a lo establecido en el numeral 3° del articulo 256 del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 313 ejusdem, en consecuencia Librese boleta de libertad la cual se hará efectiva desde esta misma sala, junto con oficio a la comandancia de la Policía. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se deja sin efecto la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la fiscalia y posteriormente dejada sin efecto por la misma., se acuerda copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ