REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008579
ASUNTO : RP01-P-2005-008579

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en investigación penal iniciada en fecha 29 de Septiembre de 2003, en virtud de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por parte del ciudadano ROMER JOSÉ PÉREZ CHACÓN, quien denuncia la comisión de un hecho punible ejecutado por una persona identificada como RONALD RAMÍREZ MEDINA y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por un año y que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa .-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano ROMER JOSÉ PÉREZ CHACÓN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 13.053.033 y residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero (I), Avenida Nro 01, Casa Nro 03 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien manifiesta que se encontraba en la tasca Lechansonier y un joven lo llamo para decirle que le regalara una cerveza, él le dijo que no tenía y que se la daba en otra oportunidad, el joven se puso agresivo y comenzó a insultarlo, tomo una botella y la lanzó ocasionándole una herida en la cabez. Cursa al folio Tres (03), auto con orden de inicio de la averiguación. Inserto al folio Dieciocho (18), resultas de examen médico legal practicado a la víctima, ROMER JOSÉ PÉREZ CHACÓN, donde se asienta que tiene un tiempo probable de curación de Siete (07) días, y un tiempo incapacidad igual a Cuatro (04) días.-

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 29 de Septiembre de 2003, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal ya que la curación e incapacidad es inferior a diez (10) días y la incapacidad por cuatro (4) días, tipo penal que es sancionado con pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 29 de Septiembre de 2003, previa denuncia de la víctima, ciudadano ROMER JOSÉ PÉREZ CHACÓN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 13.053.033 y residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero (I), Avenida Nro 01, Casa Nro 03 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Dos (02) años desde la fecha en que se inicio la averiguación (29 de Septiembre de 2003), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Siendo la victima el mencionado ciudadano y como imputado RONALD RAMÍREZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-17.214.848 y residenciado en la Calle Principal del Barrio El Guapo, Casa Nro 22 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Años 195° de la Independencia 147° de la Federación. En Cumaná, a los quince días del mes de Febrero de dos mil seis. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ .-