REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007794
ASUNTO : RP01-P-2005-007794

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado RITTA LORENA PETTIT BERMÚDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Público, en investigación penal iniciada en fecha 21 de Abril de 2004, en virtud de denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por parte de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ MUDARRA, quien denuncia la comisión de un hecho punible ejecutado por una persona identificada como RICHARD JOSÉ MUDARRA y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por un año y que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio DOS (02) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ MUDARRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 8.651.964 y residenciado en Caiguire, Sector Virgen del Valle, Casa Nro 10, específicamente al lado de Estacionamientos y Servicios Virgen del Valle de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien manifiesta que comparece ante ese despacho a denunciar al ciudadano RICHARD JOSÉ MUDARRA, ya que el mismo la agredió con una piedra en la oreja izquierda …. Cursa al folio Tres (03), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 21 de Abril de 2004. Inserto al folio Quince (15), resultas de examen médico legal practicado a la víctima, MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ MUDARRA, donde se asienta que tiene un tiempo probable de curación de Cuatro (04) días, sin evidenciarse incapacidad alguna.-

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 20 de Abril de 2004, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal ya que la curación e incapacidad es inferior a diez (10) días, tipo penal que es sancionado con pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 20 de Abril de 2004, previa denuncia de la representante de la víctima, ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ MUDARRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 8.651.964 y residenciado en Caiguire, Sector Virgen del Valle, Casa Nro 10, específicamente al lado de Estacionamientos y Servicios Virgen del Valle de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Un (01) año desde la fecha en que se inicio la averiguación (20 de Abril de 2004), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Siendo la victima la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ MUDARRA y como imputado RICHARD JOSÉ MUDARRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-15.935.709 y residenciado en Caiguire, Sector Virgen del Valle, Casa Nro 08 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Años 195° de la Independencia 147° de la Federación. En Cumaná, a los quince días del mes de Febrero de dos mil seis. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ .-