REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008839
ASUNTO : RP01-P-2005-008839

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

Se recibe en este despacho escrito de fecha 16 de Febrero de 2006, suscrito por el Abogado JOSE AGUSTIN MORENO CARABALLO, actuando en su condición de Abogado de Confianza de WILLIAM JOSE MAGO, y en el que expresa que, tomando en consideración el evidente retardo procesal en el caso, que no le es imputable a su defendido, ante el nuevo diferimiento de la Audiencia Preliminar, lo que genera un lapso mas de tiempo que su defendido va a estar recluido en el Internado Judicial que alcanza ya casi cuatro meses sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar, por lo que solicita a este Tribunal tome en consideración lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al estado de libertad, que señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, razón por la que solicita la revisión de la medida impuesta y en su lugar le sea acordada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de posible cumplimiento.-

Ante tal pedimento este Tribunal observa:

Concreta su pedimento el abogado defensor en solicitar la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su representado, en virtud de haberse producido dos diferimientos de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, indicando la existencia de un retardo procesal, afirmando que con el ultimo diferimiento producido arriba a casi cuatro meses la detención de su patrocinado sin que se haya efectuado la audiencia preliminar, al respecto es menester precisar que, el proceso penal lleva consigo una serie de lapsos atinentes a los derechos de las partes que en él intervienen, ello incluso ha permitido que su desarrollo en el instrumento adjetivo que lo regula, se establezca en fases, así se encuentra una primera fase denominada preparatoria o de investigación en la que, privado de libertad el imputado, el Ministerio Público cuenta con solo treinta (30) días (salvo prorroga) para presentar su acto conclusivo, que en el presente caso se iniciaron a partir del 11-11-05, por lo que pendiente el mismo, mal puede imputarse dicho período de tiempo como imposibilitado de celebrarse la audiencia preliminar, acto que corresponde a la segunda fase del proceso, conocida como Intermedia, la cual se inició en esta causa, a partir de la presentación del formal escrito de acusación que lo fue en fecha 10-12-2005, y que siguiendo las previsiones legales y en respeto a los derechos de las partes, sean imputados en función de su efectiva defensa, o las víctimas para adherirse a la Acusación fiscal o presentar su acusación propia, o el Ministerio Público para al igual de las restantes indicadas, ejercer las facultades y cargas previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fue fijada como primera oportunidad el día 20 de Enero de 2006 para la celebración de dicha audiencia, siendo de allí que se ha generado la no materialización de la audiencia preliminar en esta causa, pues en dicha ocasión no pudo celebrarse la misma en virtud de no contarse en autos con las resultas de las notificaciones de las víctimas ni la comparecencia de éstas al proceso, motivo por el cual fue diferido el acto para el 14 de Febrero del año en curso, cuando se imposibilita la celebración de la audiencia por la prolongación de audiencia preliminar en otra causa a cargo de este Tribunal, es decir que si bien las causas de diferimiento de las audiencias no han sido imputables a su defendido, se han producido dichos diferimientos por razones de peso y debidamente justificadas, pues ha de contarse con la notificación de las víctimas por lo menos para la primera oportunidad de la audiencia, permitiendo constatarse así que ha sido puesta en conocimiento de la misma y de la posibilidad de hacer uso de los derechos que le confiere la norma para ello, siendo de agregar que además no puede el Tribunal efectuar al mismo tiempo dos audiencias preliminares en causas distintas, adicionalmente cabe agregar que, si bien existe la disposición citada por el defensor de “Estado de Libertad”, donde se establece que a toda persona a quien a se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, luego de ello continua la norma “…salvo las excepciones establecidas en este Código”, así las cosas hasta ahora el imputado WILLIAM JOSE MAGO, se encuentra dentro de los supuestos de excepción que permiten la imposición de la medida de coerción personal durante el proceso, y que en criterio de quien decide, no ha de variar por un presunto retardo procesal, que por las razones ya indicadas, no se ha producido, pues a partir de la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar tan solo ha transcurrido poco mas de un mes, motivo por el que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, niega el pedimento del defensor JOSE AGUSTIN MORENO CARABALLO, como Abogado de Confianza de WILLIAM JOSE MAGO, de sustituir la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo por los argumentos esgrimidos por el referido abogado atinentes a retardo procesal, y efectuada la revisión de la misma este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta.- Así se decide.- Notifíquese al solicitante y al Fiscal del Ministerio Público..-
La Juez Cuarta de Control


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Odilmarys Martínez Pérez