REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO: RP01-P-2005-000362

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el Abogado JESUS REQUENA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el delito denunciado es el de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal, cuyo enjuiciamiento requiere de la querella del agraviado para proceder a su investigación.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público pide se desestime la denuncia que ante el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, formulara la ciudadana FELICITA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.690.702, soltera, residenciado en la Las Palomas, calle caicaguita, sector 17, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, quien expresó: “Resulta que el día de ayer domingo 12/10/2003, aproximadamente a las 10:00 de la noche, yo me encontraba frente a mi residencia acompañada de mis dos hijos, mi yerna y una nievecita mia, ciuando de repente se escucharon unos disparos por la otra calle y es cuando nosotros nos metemos para adentro de la casa corriendo, en eso yo me quedo viendo por la ventana y es cuando avisto a unos sujetos que vienen corriendo hacia mi casa, en eso yo y mis hijos nos quitamos de la ventana y nos encerramos en el cuarto y es cuando escucho que le están cayendo a piedras a la puerta y la rompen entrando a mi casa, yo salgo de mi cuarto y es cuando uno de los sujetos me apunta con una pistola, preguntándome que donde estaba EL PELON, y yo les dije que nosotros no teníamos nada que ver con ese problema, entonces una de las personas que estaba en la calle dice viene la policía y es cuando los sujetos se van de la casa. Es todo.”- Luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia, en virtud de que el delito denunciado es Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal, cuyo enjuiciamiento requiere acusación de parte agraviada.-

DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio dos (2), cursa exposición de denuncia de fecha 13 de Octubre de 2003, formulada por ante la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, por la ciudadana FELICITA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.690.702, soltera, residenciado en la Las Palomas, calle caicaguita, sector 17, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y cuyo contenido la denunciante ha sido trascrito en líneas anteriores al ser citado por la representación fiscal en su escrito, observando este Tribunal, que el Ministerio Público actuante afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del segundo aparte del artículo 176 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “AMENAZAS, el cual establece:
“Artículo 176.- … El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevé la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado … , previa la querella del amenazado.-”

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por la denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente …”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …”
“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”

Del contenido de las disposiciones antes parcialmente transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la denunciante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la exponente del hecho, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un órgano policial quien remite las actuaciones al Ministerio Público para que sea éste quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por la ciudadano ya antes identificada, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el segundo aparte del artículo 176 del Código Penal, es decir en el delito de “Amenazas”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de él como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana FELICITA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.690.702, soltera, residenciado en la Las Palomas, calle caicaguita, sector 17, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El Juez Cuarto de Control

Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez. La Secretaria

Abg. Odilmarys Martínez Pérez.