REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000357
ASUNTO : RP01-P-2006-000357

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado ESTEBAN JOSE VIZCAINO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado JESUS REQUENA, quien ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ESTEBAN JOSE VIZCAINO, ya que en fecha 18/02/2006, siendo aproximadamente las 6 de la mañana se encontraba el ciudadano Roger Segundo Carrasquero, laborando como vigilante en las instalaciones de la Escuela Técnica Emilio Tebar Carrasco, cuando escucho ruidos en la parte de atrás del Centro Educativo, por lo que acudió a ver que pasaba y se percató que había un sujeto que había sustraído el regulador de corriente de una de las aulas y violentado el techo de la cantina, por lo que le pidió que depusiera su actitud y entregara el objeto, ante lo cual éste le lanzó un objeto que resultó ser un alicate y al momento de esquivarlo se le accionó el arma de fuego que portaba hiriéndolo, y reteniéndolo en las instalaciones hasta que se presentó la comisión policial, quien lo detiene, lo que configura el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 en su primer aparate todos del Código Penal, evidenciándose así la existencia del hecho punible y cuya acción no se encuentra prescrita, de igual manera se aportan los elementos de convicción que demuestran la participación de el imputado en el hecho, pues cursa acta policial, declaración de vigilante, planilla de remisión de objetos, experticia de reconocimiento legal, de mecánica y diseño y de avalúo real, así como inspección y registro de entradas policiales; consideró la representación fiscal que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal para que se acordara su solicitud, pues había existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual y peligro de obstaculización en razón a que el imputado pudiera influir en el testigos único; por lo antes expuesto solicitó se decretara la Privación Preventiva de Libertad al imputado conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal y así mismo visto que la detención del imputado fue realizada en el mismo sitio y por el vigilante de la institución, pero a su vez visto que faltan diligencias por practicar solicitó que la causa siguiera por el procedimiento ordinario, y se le expidiera copia simple del acta que se levantara con motivo de la audiencia.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ESTEBAN JOSE VIZCAINO, de 36 años de edad, nacido el 25/08/1969, soltero, de oficio ayudante de mecánica, hijo de Inés Vizcaíno y Víctor Salazar, titular de la cédula de identidad N° 11.825.792, y domiciliado en Urbanización bebedero, casa N° 11 vereda 80 Cumaná Estado Sucre, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de la Abogada MARIA ORTIZ, Defensor Público Penal.- El imputado expreso su decisión de declarar y manifestó: “Habían tres vigilantes que me detuvieron en la cancha y me dieron unos palos y me amarraron con una cadena y un candado dentro del liceo, en eso llego un vigilante como a las 6 AM que fue que recibió y me apuntó con la escopeta, a mi no me agarraron con nada en mis manos.- Es todo.”.- La abogada defensora argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: “Oída la declaración de mi defendido quien manifiesta que fue detenido arbitrariamente por 3 vigilantes de la escuela técnica cuando se encontraba caminando por las adyacencias y golpeado salvajemente tal y como lo mostró en esta sala, así mismo manifiesta que en ningún momento se introdujo a tomar el regulador de voltaje y revisadas las actas se evidencia que según la declaración cursante al folio 5 suscrita por el funcionario Carresquero quien manifestó que oyó un tiro por la parte trasera de la escuela y observa a una persona que tenia en sus manos un regulador, en eso le dijo que la soltara y esta persona se metió la mano en la pretina del pantalón lanzándole un objeto y es que le hace un disparo, y entre las preguntas que le hacen manifiesta que no es la primera vez que lo ve y a la cuarta pregunta manifiesta que no lograría reconocer que estaba oscuro, extraña a la defensa tales contradicciones en que incurre el testigo, existe también un acta policial en la que se evidencia que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho, por todo lo antes expuesto considero que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o participe del delito precalificado, aunado que la conducta por el desplegada no se subsume al hecho desplegado y no se le puede atribuir el hecho por cuanto se evidencia de las actas que no hay testigos presénciales de los hechos que corroboren lo manifestado por el vigilante, es por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones, a todo evento en caso de que el tribunal se apartare del criterio de la defensa solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento y en razón que este manifestó en esta sala que fu agredido por este vigilante solicito se le acuerde practica de examen medico forense y se remita copia del expediente a la fiscalía correspondiente a fin de que se inicie averiguación en contra de este vigilante y solicito copia de las actuaciones, del escrito fiscal y el acta”.- Es todo. Acto seguido la defensa solicita la palabra y expone: Se evidencia de las actuaciones específicamente al folio 21 que la representación fiscal presento su escrito de imputación en contra de mi defendido el 20/02/06 a las 9:35 AM y se evidencia de las actuaciones según el acta que riela al folio 3 que mi defendido fue detenido el día 18/02/06 siendo las 7:00 AM, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal que establece que dentro de las 48 horas después de la detención del imputado este debe ser conducido ante el juez competente para que decida sobre la solicitud, en virtud de ello solicito se le otorgue la libertad por cuanto la fiscalía del Ministerio público actuó en contravención al articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y 44 de la CRBV.- Es todo.”

NUEVA EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Ante la solicitud de libertad por vencimiento del lapso constitucional sin haber sido presentado el imputado ante la autoridad judicial, la representación fiscal solicito el derecho de palabra, el cual le fue otorgado y expuso: Ciertamente el ministerio público consignó tanto las actuaciones del presente asunto como al imputado en referencia a las 9:30 AM del día 20/02/06, en virtud de que como bien es sabido en toda Venezuela los Circuito Judiciales Penales comienzan a trabajar a partir de las 8:30 AM y la detención del imputado se materializó aproximadamente a las 6:30 AM del día 18/02/06, con lo cual se desprende que el detenido fue presentado en el lapso constitucional que al efecto establece el articulo 44, pasadas 3 horas por circunstancias de índole administrativas para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el horario de trabajo que rige los Circuito Judiciales Penales y la redacción de los escritos, boletas de traslados y el traslado mismo del imputado hasta el Circuito Judicial Penal lo cual a criterio del Ministerio Público no hay violación alguna de lo denunciado por la defensa, de otro lado al respecto ya la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición respecto a que una vez presentado el imputado al tribunal de control ha cesado la violación, a que hace referencia la defensa y perfectamente el Juez de Control conocedor del asunto puede dictar cualquier medida de coerción personal por estar legitimado para ello, solo tiene que estar presente en el asunto las circunstancias procesales contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere la privación judicial preventiva de libertad que a juicio de este fiscal esta plenamente acreditado en el presente asunto.- Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente a las actuaciones cursa al folio 3, acta policial de fecha 18/02/2006, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre dejan constancia que en esa fecha y siendo las seis y once minutos de la mañana, reciben llamada radial indicándosele que se trasladaran a la Escuela Técnica a prestar apoyo al vigilante ya que tenía a un sujeto aprehendido que había sustraído un aparato en ese Centro, por lo que se trasladan al lugar, donde el ciudadano que se identifica como Roger Segundo Carrasqueño Carreño, señaló que el sujeto que estaba herido se había introducido a ese Centro y había sustraído un regulador de corriente de una de las aulas, y había violentado el techo de la cantina, y que éste le había lanzado un alicate, y al esquivarlo se le accionó el arma, por lo que le requieren el arma, y trasladan ésta con el alicate y el regulador, quedando identificado el sujeto aprehendido como ESTEBAN JOSE VIZCAINO, alias “El Mono”, se evidencia asimismo inserto al folio 21, de las actuaciones, escrito mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Publico presente ante este Órgano Jurisdiccional al Imputado de autos, presentando en su extremo superior derecho un sello húmedo con una nota de recepción de fecha 20/02/06, hora 09:35AM, a la par de esa situación de hecho debe este Tribunal como garante de la Constitucionalidad dar estricta observancia a la previsión contenida en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece como inviolable la libertad personal indicando que cuando la persona es arrestada o detenida debe preceder una orden judicial salvo que sea sorprendida in fraganti, caso en el cual de manera imperativa establece que será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir de su detención, resulta entonces de la actuaciones evidente que el imputado de autos no fue presentado en el termino de tiempo constitucionalmente previsto, pues al momento de su presentación ha quedado señalado según asiento en el escrito fiscal contada su detención desde pasadas las 6:11 AM del día 18/02/2006, las cuarenta y ocho horas a las que se refiere el texto vencieron sin que hubiese sido presentado ante este órgano Jurisdiccional, desestimando este tribunal el argumento fiscal de que obedeció a tramites de índole administrativos, puesto que el constituyente al elaborar la citada norma y establecer dicho lapso de tiempo estaba en conocimiento de las realidades judiciales de nuestro país y de la justicia permanente que se puso en vigencia con ocasión de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tajante al establecer que la presentación del detenido ante el órgano jurisdiccional lo será en un tiempo no mayor de 48 horas contadas desde su detención, por lo que no obrándose conforme al mandato constitucional es evidente que se contrarían el espíritu, propósito y razón de dicha disposición, siendo así que ha de tomar como normalmente lo toma el titular de la acción penal, las medidas necesarias como parte de buena fe e integrante del sistema de justicia y por ende su actuación apegada a la constitucionalidad, adoptar las medidas necesarias a los fines del cumplimiento de dicha norma que prevé la inviolabilidad de la libertad personal, lo que contempla que afectada la misma debe tramitarse conforme a los parámetros de excepción que regulan la privación de ella, con ocasión a todo lo antes expuesto es razón por la que, este Juzgado con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en acatamiento al mandato constitucional decreta la Inmediata Libertad Plena del ciudadano ESTEBAN JOSE VIZCAINO, de 36 años de edad, nacido el 25/08/1969, soltero, de oficio ayudante de mecánica, hijo de Inés Vizcaíno y Víctor Salazar, titular de la cédula de identidad N° 11.825.792, y domiciliado en Urbanización bebedero, casa N° 11 vereda 80 Cumaná Estado Sucre, sin que ello obste para el titular de la acción penal continúe la investigación iniciada. Acordándose la libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto, para el Tribunal. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía. Ténganse a las partes por notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto De Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Secretario

Abg. Simón Malavé