REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000358
ASUNTO : RP01-P-2006-000358

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar, en contra del imputado RAMON JOSÉ VARGAS RIVERO, a quien le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, este Tribunal previo cumplimiento de las formalidades legales, y en apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado JESUS REQUENA, quien Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en el acto expreso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, indicando que el ciudadano RAMON JOSÉ VARGAS RIVERO, el día 18 de los corrientes fue detenido por funcionarios de la región policial numero 11°, por cuanto fue llevado por una comisión policial cuando era perseguido por una multitud, luego de que llegara al sitio de trabajo de la victima, la llamara, le dijo al señor de la casa donde trabaja la victima como cocinera, que le abriera la puerta y que quería agua, el señor le fue a buscar el agua y al dar la vuelta, el imputado agredió a la víctima causándole lesiones en la cabeza y en los labios, tal como consta en examen forense que cursa en las actuaciones, asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado por el delito cuya precalificación jurídica es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 5 Y 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familiar en perjuicio de MARIANNY DEL VALLE ROMERO LOPEZ, es por lo que solicito sea decretada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el Art. 39 ordinales 1° y 5° establecidas en la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia al imputado por el delito antes mencionado, finalmente solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, solicitó se le expidiera copia simple del acta”.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROMERO LOPEZ, cédula de identidad N° 14816008 y domiciliada en Brasil, Barrio Emmanuel, cerca de la planta de cadafe frente a Lopinca teléfono 4513062, víctima en la presente causa, se le otorgó el derecho de palabra y expresó: “Yo estaba en mi barrio trabajando cuando él llegó me llamó la dueña de la casa, me dijo él le pide un vaso de agua, cuando la señora entró a buscarlo, él me agarró por el cuello, me desmayó, yo caí en el piso, cuando me llevaron al ambulatorio me dicen que a él lo agarró la policía, porque un grupo de personas me iban siguiendo, me curaron y después puse la declaración, yo no sé en verdad porqué el me golpeaba, yo quisiera saber como vamos a hacer con el rancho, el terreno es de él pero el material es mío, él dijo que no se quería salir del rancho porque eso es de él .- Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RAMON JOSÉ VARGAS RIVERO, de 29 años de edad, nacido el 05/01/1977, titular de la cédula de identidad 13294389, ocupación obrero, hijo de Ramón Vargas y Sonia de Vargas, domiciliado en el Barrio ENMANUEL, vía Tres Picos, casa sin numero, frente a la compañía Lopinca, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, manifestó no tener abogado de confianza, por lo que se designó en el acto a la Abogada CARMEN QUIJADA, Defensora Público de Guardia, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Publica, quien presente en la sala e impuesta de de su designación, aceptó el cargo.- Ejerció el imputado su derecho y manifestó su deseo de rendir declaración y al efecto expuso: "Yo no le voy a quitar el rancho tengo dos hijos con ella, ese rancho es de mis hijos, Es todo”. Por su parte la abogada defensora designada argumentó: "Esta defensa oida la exposición fiscal, solicita a este Tribunal una medida cautelar para RAMON JOSÉ VARGAS RIVERO por cuanto no existe peligro de obstaculización ni de fuga.- Igualmente pido que se me expida copia de la presente acta. Es todo."

DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información que llena los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, cursa acta policial inserta al folio 02, que deja constancia que en fecha 18 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 9 y 15 horas de la mañana, dejan constancia que en labores de patrullaje por la Urbanización brasil de esta ciudad, avistan a varios ciudadanos portando en sus manos objetos contundentes que corrían en persecución de otro ciudadano que huía del lugar y que al notar la presencia policial manifiestan que el ciudadano a quien perseguían había agredido físicamente a una ciudadana que había sido trasladada al Ambulatorio de dicha Urbanización, por lo que se dirigen en persecución del ciudadano a quien alcanzan y retienen y proceden a efectuarle revisión corporal sin hallarle nada en su poder y por cuanto las personas que le perseguían se acercaban al lugar con intenciones de agredirlo, lo suben a la unidad en resguardo de su integridad física trasladándolo al destacamento policial y poder verificar los hechos por los que se le perseguía y una vez en el destacamento se presentó una ciudadana quien manifestó haber sido objeto de agresión física por parte del ciudadano detenido, mostrando constancia médica del ambulatorio que le diagnostica herida abierta en el labio superior y hematoma en el cráneo y varias partes del cuerpo, procediendo dicha ciudadana a formular la denuncia, siendo identificada como MARIANNY DEL VALLE ROMERO LOPEZ y se procede a la formal detención del ciudadano que era perseguido, quien quedó identificado como RAMON JOSÉ VARGAS RIVERO; cursa asimismo al folio 4, acta de entrevista rendida por JESUS BAUTISTA CARVAJAL, quien refiere que el señor Ramón Vargas llegó a su casa preguntó por Mary, le pidió que la llamara, lo cual él hizo y que cuando ella llegó, le pidió agua, que estando en la nevera escuchó un grito y al salir él la tenía en el piso desmayada dándole golpes, por lo que lo jaló se la quitó y él salió corriendo y le avisó a varias personas que estaban allí, quienes lo siguieron y en eso iba pasando una patrulla y se lo llevaron, cursa al folio 5 de las actuaciones, acta de entrevista rendida por MARIANNY DEL VALLE ROMERO LOPEZ quien expresa que se encontraba en su trabajo y llegó RAMON VARGAS quien era su pareja y cuando fue a donde él estaba la agarró por el cuello y empezó a golpearla ante lo cual empezó a gritar que luego él salió corriendo, varios lo siguieron y ella se quedó casi desmayada<; al folio 7 cursa constancia con sello húmedo que se lee: “Ambulatorio Urbano II Brasil Emergencia”, donde se asienta que MARIANNY ROMERO acudió por presentar herida en labio superior y hematomas; se encuentra inserto al folio 17, resultas de examen medico legal practicado a dicha ciudadana en el que se concluye que, presenta herida para asistencia médica de un día y curación de cinco con incapacidad por dos días, a los folios 15 y 16, cursan actas de investigación penal y resultas de inspección practicada en el sitio de ocurrencia del hecho aportándose las características del mismo y cursa al folio 12 memorandum en el que se reporta que el imputado no registra entradas policiales, de tales recaudos estima este Tribunal se puede acreditar efectivamente la existencia o perpetración de un hecho punible que conforme a la narración de la victima y testigos del hecho, ciertamente permite ser pre calificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en le Art. 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé pena privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, satisfaciéndose así la exigencia del ordinal 1 del Art. 250 del COPP, estimando quien decide que igualmente se cubren los presupuestos del ordinal 2 de dicha norma en virtud que de los recaudos cursante a las actuaciones que fueron detallados se desprende los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe el hecho punible que se le imputa, pues de ellos se desprende que el mismo presuntamente agredió a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROMERO LOPEZ quien resulta ser su pareja, menoscabando su integridad física siendo de destacar que conforme al Art. 5 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia se establece que se considera violencia física toda conducta que directa e indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, detallándose algunas modalidades incluyéndose entre ellas incluso empujones y se agrega, cualquier otro maltrato. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos. 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 numerales 1° y 5° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, DECRETA al ciudadano RAMON JOSÉ VARGAS RIVERO, de 29 años de edad, nacido el 05/01/1977, titular de la cédula de identidad 13294389, ocupación obrero, hijo de Ramón Vargas y Sonia de Vargas, domiciliado en el Barrio ENMANUEL, vía Tres Picos, casa sin numero, frente a la compañía Lopinca, Cumaná Estado Sucre, las siguientes medidas cautelares: Primero: Se ordena la salida inmediata del imputado de la residencia en común que tiene con la víctima y donde hasta ahora habitaba, la cual conforme a las actuaciones está ubicada en el Barrio ENMANUEL, vía Tres Picos, casa sin numero, frente a la compañía Lopinca, Cumaná Estado Sucre.- Segundo: Prohibición de acercarse a dicha vivienda así como al lugar de trabajo de la víctima. En consecuencia, se ordena que el procedimiento siga por la vía ordinaria, se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes, librar boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral y en presencia de las partes, téngansele por notificadas
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA