REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000116
ASUNTO :RP01-P-2006-000116

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Presenta la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través del Abogado JESUS ENRIQUE REQUENA, escrito en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa, donde figuran como Imputado: personas desconocida, y como Víctima: LUCIANO JOSE FREONTADO.-

Señala la representación Fiscal que la averiguación penal en la presente causa se inicia en fecha 17 de Octubre de 2001, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano LUCIANO JOSE FRONTADO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde expuso circunstancias y hechos que se iniciaron en fecha 15-10-01, en la que fallece el esposo de su hija, por asfixia mecánica, al haberse guindado con un mecate, surgiendo por parte de los familiares de dicho ciudadanos, conductas consistente en amenazas en contra de su hija y de él quien eras el suegro del fallecido; en razón de ello argumenta la representación fiscal que al efectuar análisis de las actuaciones considera que el hecho punible cometido corresponde al delito de “Amenazas”, previsto y sancionado en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal, el cual no podrá ser enjuiciado sino por acusación de la parte agraviada, tal como lo dice dicha norma, pero que observa que dicho hecho se cometió el 17-10-2001, y que desde entonces a la fecha de su escrito, han trascurrido cuatro (4) años, y catorce meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, tomando en consideración que la pena que prevé el citado delito es de quince (15) días a tres (3) meses de arresto, y que como quiera que la prescripción de la acción penal es una institución de orden publico, en la que tiene interés el Estado, estándole dado así actuar en esos casos al Ministerio Público, y que en este caso pese a ser perseguible a instancia de parte, existe una circunstancia jurídico penal que genera la extinción de la acción penal, es por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° de dicho Código.-

Finalmente la representación fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° y el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 176 segundo aparte y artículo 108 numeral 6° del Código Penal .-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio uno (1), cursa denuncia de fecha 17 de Octubre de 2001, en la que el ciudadano LUCIANO JOSE FRONTADO, venezolano, de 45 años de edad, casado, pescador, titular de la cédula de identidad N° 5.701.197, residenciado en calle las flores casa sin numero, de la población de Caimancito, Estado Sucre, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, Destacamento N° 23, hace exposición señalando: “Siendo las tres de la madrugada del día lunes 15-10-2001, cometió suicidio por asfixia mecánica el esposo de mi hija, quien se guindó con un mecate alrededor del cuello y pereció en esa misma fecha, la familia del occiso comenzó a amenazar a mi familia de muerte. Posteriormente el día del entierro de mi yerno , nosotros quisimos asistir y también mi hija (esposa del occiso) pero la familia de este no nos dejó y siguieron amenazándonos de muerte …”.-

Conforme a los hechos expuestos por la presunta víctima, ciertamente estaríamos ante una situación que puede subsumirse en el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal que prevé una pena de quince días a tres meses de arresto, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, se estima pertinente precisar que, la representación Fiscal ha invocado el artículo 108 del referido Código, disposición ésta que en su numeral 6 establece “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, …” por lo que, atendiendo a la discriminación cronológica antes hecha, y conforme al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 15 de Octubre de 2001, día en que se inicia los hechos denunciados, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de un (1) año, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 176 del mismo Código que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de quince días a tres meses, y con fundamento en el numeral 6° del referido artículo 108 del tantas veces mencionado instrumento normativo, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, independientemente de ser una acción a intentarse a instancia de parte agraviada, por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 176 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible en el que figuran como imputado personas desconocidas y como VICTIMA: LUCIANO JOSE FRONTADO, venezolano, de 45 años de edad, casado, pescador, titular de la cédula de identidad N° 5.701.197, residenciado en calle las flores casa sin numero, de la población de Caimancito, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria de Control

Abg. Odilmarys Martínez Pérez