REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000405
ASUNTO : RJ01-P-2002-000405

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, presentó escrito en el que señala que, en fecha 11-11-2002, se inicio averiguación penal por ante el despacho a su cargo, por uno de los delitos contra las personas, donde figuran como imputado FELIX ENRIQUE MACHADO FIGUEROA y como victima DANIEL ENRIQUE MACHADO, de 11 años de edad para el momento de los hechos.- Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa diversas actuaciones logradas con motivo de la apertura o inicio de la investigación penal.- Finalmente señala la representación fiscal que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que desde la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha actual, ha transcurrido mas de un (1) año, tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, habida cuenta que el delito que se ventila es el de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data y la realización de cualquier acto que pudiera originar la interrupción de la prescripción, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa en fecha 11 de Noviembre de 2002, cuando comparece en forma voluntaria por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ESPINOZA PADRON, venezolana, mayor de edad, nacida el 09-09-72, comerciante, casada, residenciada en la Llanada, sector Virgen del Valle 3, casa N° 61, Cumaná, y quien expone: que comparece para denunciar a FELIX ENRIQUE MACHADO FIGUEROA, quien agredió físicamente a su menor hijo DANIEL ENRIQUE MACHADO ESPINOZA, causándole hematomas en la cara, espalda y cuello; cursa al folio cuatro (4) auto de inicio de averiguación; al folio treinta y dos (32) resultas de examen médico legal practicado a la víctima en la que se concluye que presentó lesiones para asistencia médica de dos días, curación e incapacidad por ocho (8) días, sin secuelas.

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 418 del Código Penal, pues al niño DANIEL ENRIQUE MACHADO ESPINOZA, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un tiempo de curación de dos (2) días e incapacidad por ocho (08) días, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 11 de Noviembre de 2002, fecha en la que se produjo el hecho, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la acción penal, habiendo transcurrido desde entonces mas de un (1) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 418 del código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ESPINOZA venezolana, mayor de edad, nacida el 09-09-72, comerciante, casada, residenciada en la Llanada, sector Virgen del Valle 3, casa N° 61, Cumaná, con ocasión del hecho punible en el que resultó imputado FELIX ENRIQUE MACHADO FIGUEROA, de 38 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.978.359, residenciado en calle la Llanada, sector 01, virgen del valle 3, N| 61, Cumaná, Estado Sucre, y victima , el niño DANIEL ENRIQUE MACHADO ESPINOZA.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Odilmarys Martínez Pérez.-