REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008809
ASUNTO : RP01-P-2005-008809
RESOLUCION
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce de Febrero de dos mil seis, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano MARCOS ANTONIO MORGADO CORDOVA, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar, propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, conforme al tipo penal imputado, solo la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, representada en el acto por el Abogado JESUS REQUENA, quien expresó en sala oralmente que presentaba formal acusación en contra del imputado MARCOS ANTONIO MORGADO CORDOVA, plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal y manifestó verbalmente la modificación del escrito acusatorio en el sentido que esa representación fiscal desistía de la formulación de la imputación en contra del referido ciudadano por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, indicando que el imputado fue la persona que en fecha 08-11-05, encontrándose armado amenazó de muerte e la ciudadana INEZ FABIOLA ROJAS HERNANDEZ, y procedió a despojarla de un teléfono celular, luego de lo cual dicha victima es auxiliado por el ciudadano Ballatore, único testigo presencial de lo ocurrido, y a bordo del vehículo de éste proceden a efectuar recorrido por las adyacencias del lugar, cuando avistan al imputado caminando por frente a las instalaciones del Internado de esta ciudad, ante lo cual dan conocimiento a los guardias allí destacados, quienes dan la voz de alto al sujeto y encuentran en su poder una arma de fuego y el teléfono celular que momentos antes había despojado a la víctima; precisa y detalla los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción, afirmando que se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se admitiera la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas, se ordenara la apertura a juicio, y se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado en el Internado Judicial de esta ciudad y solicitó copia simple del acta.-
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano MARCOS ANTONIO MORGADO CORDOVA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 02-10-1979, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Marco Morgado y Elida Maria de Morgado, titular de la cédula de identidad N° 14.671.288 y residenciado en Caiguire calle Bolívar sin número, detrás de la Prefectura Valentín Valiente de esta ciudad, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la abogada CARMEN QUIJADA, Defensora Publica Penal, manifestó el imputado su derecho y deseo a rendir declaración, y expreso: :”Yo admito, pero en ningún momento la apunté a ella en la cara. Es todo.” Por su parte la abogada defensora designada al otorgársele el derecho de palabra, expresó “Oído el planteamiento de la fiscalía y la admisión de mi defendido, esta defensa solicita el beneficio correspondiente a la pena mínima y solicito copia simple de la presente acta. Es todo “.-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano , MARCOS ANTONIO MORGADO CORDOVA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 02-10-1979, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Marco Morgado y Elida Maria de Morgado, titular de la cédula de identidad N° 14.671.288 y residenciado en Caiguire calle Bolívar sin número, detrás de la Prefectura Valentín Valiente de esta ciudad, en perjuicio de INES FABIOLA ROJAS HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, por los hechos ocurridos en fecha 08-11-2005, según denuncia de la victima quien manifiesta que fue despojada de su celular y el sujeto fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en el internado, y según consta en acta policial cursante al folio 3, donde se deja constancia que funcionarios adscrito al Destacamento N: 78 de la Guardia Nacional, ubicado en el Internado Judicial de esta ciudad, señalan que observaron a un ciudadano acompañado de una señora que se bajaron de una camioneta gritando que el joven que iba caminando vía el cementerio estaba armado y la había atracado, por lo que procedieron a darle la voz de alto y efectuarle revisión corporal a quien se le encontró un revólver y un teléfono celular marca kiocera, siendo identificado como Marcos Antonio Morgado; es así que la acusación formulada como se ha señalado llena las exigencias del artículo 326 ejusdem, pues identifica sin ambigüedades al referido ciudadano como el sujeto partícipe del delito que se ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cuya calificación jurídica este Despacho comparte, tal como se ha indicado, hace la narración del hecho punible que le atribuye y detalla todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan dicha acusación y que revisada como ha sido por este Tribunal estima que aporta fundamentos serios para considerar la participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye. En cuantas a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustadas a los requisitos de exigencia para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad. Habiéndose admitido la acusación el Tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello pueden admitir los hechos que se han dado a conocer en esa audiencia y solicita a este tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la pena aplicable en un tercio de la que haya de imponerse. Acto seguido se le concede el derecho de palabras a MARCOS ANTONIO MORGADO CORDOVA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 02-10-1979, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Marco Morgado y Elida Maria de Morgado, titular de la cédula de identidad N° 14.671.288 y residenciado en Caiguire calle Bolívar sin número, detrás de la Prefectura Valentín Valiente de esta ciudad: “Yo admito los hechos, es todo “. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensora, quien manifestó: “Reitero la solicitud de la rebaja de pena a la mínima que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto invoco como atenuante el hecho que mi representado no cuenta con antecedentes penales, es todo”. El Tribunal vista la Admisión de lo hechos por el imputado a viva voz en esta audiencia y en ejercicio del mandato conferido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la imposición inmediata de la pena por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, donde se contempla el tipo penal aplicable y cuya pena establecida es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión atendiendo a lo previsto en el articulo 37 eiusdem, que dispone que al señalarse una pena comprendida entre dos limites se entiende que la aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es así la aplicable por efecto de ello como termino medio son trece años y seis meses y acogiendo la atenuante invocada por la defensa en esta audiencia conforme al articulo 74 del Código Penal, considera este tribunal que es pertinente tomar en cuenta la misma, desprendiéndose de la actuaciones no cursa en la actas procesales recaudo alguno que sustente que el acusado haya sido penado con anterioridad, por lo que la pena a imponer es de doce (12) años, de allí que por efecto de lo dispuesto del articulo 376 ya citado, aplicando la rebaja de pena en dicha disposición prevista, conforme a lo dispuesto en el primer y segundo aparte de ésta, se rebaja dicha pena aplicable al limite mínimo de la prevista para el tipo penal imputado, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, establece como pena a imponer en definitiva diez (10) años de prisión mas las accesorias de ley conforme al articulo 16 del Código Penal, al acusado MARCOS ANTONIO MORGADO CORDOVA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 02-10-1979, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Marco Morgado y Elida Maria de Morgado, titular de la cédula de identidad N° 14.671.288 y residenciado en Caiguire calle Bolívar sin número, detrás de la Prefectura Valentín Valiente de esta ciudad, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, pena que vencerá aproximadamente el día 14 de febrero del año 2016, la cual deberá cumplir en el internado judicial de esta ciudad, hasta tanto el Juzgado de ejecución se avoque al conocimiento de la presente causa.- Así se decide.. Expídase las copias solicitadas Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de ejecución de este circuito judicial penal. A tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia oral y en presencia de las partes, ténganse por notificadas.- Asi se decide.- En Cumaná, a los catorce días del mes de Febrero de dos mil seis. ¡96° de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Abg. MILAGROS RAMIREZ