REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000271
ASUNTO : RP01-P-2006-000271

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado WILLIANS ENRIQUE MEDINA CONTRERAS, a quien le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del La Colectividad, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó en audiencia: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, en contra del ciudadano WILLIANS ENRIQUE MEDINA CONTRERAS, de 33 años de edad, nacido en fecha: 27/07/72, indocumentado, soltero, domiciliado en el sector El Chispero de la Parroquia Raúl Leoni, Santa Fe Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero de 2006, en la población de Santa Fe, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, efectuaban recorrido a pie, pudieron visualizar a un ciudadano cargando con un televisor y un DVD, por lo que ubican a dos personas para que presenciaran como testigos el procedimiento, y proceden a efectuarle una requisa personal al imputado, a quien le encuentran en el bolsillo de su pantalón dos envases contentivos en su interior de varios minienvoltorios contentivos a su ves de la presunta droga denominada crak y cocaína, por lo que practican su detención, razón por la que reitero la solicitud ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para que se decrete la medida solicitada, pues cursa a las actuaciones acta policial, entrevistas de los testigos, acta de aseguramiento, planilla de remisión, por lo que considero que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo estima esta representación fiscal existe peligro de fuga, ello en razón a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer conforme lo establecido en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la privación judicial preventiva de libertad del imputado antes mencionado; asimismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar.- Es todo ”.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano WILLIANS ENRIQUE MEDINA CONTRERAS, de 33 años de edad, nacido en fecha: 27/07/72, indocumentado, soltero, domiciliado en el sector El Chispero de la Parroquia Raúl Leoni, Santa Fe Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de la Abogada CAROLINA MARTINEZ, Defensora Pública Penal.- El Imputado manifestó su deseo de rendir declaración y expresó: “yo estaba en la casa durmiendo como a las 10:30 PM, escuche una bulla y me asome y la guardia me estaba tumbando la puerta, me dijeron que la abriera, la abrí, me sacaron y me dieron golpes, entraron a la casa y revisaron, es falso de que me hallan encontrado droga encima, el televisor y el DVD tenían papeles, así mismo despertaron a mis hijos, además yo soy una persona recién operada.- Es todo”.- La abogada defensora argumentó respecto a la imputación en los términos siguientes Considera esta defensa que no esta acreditado en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal como para solicitar la medida de privación de libertad, en razón a que este tiene arraigo en la jurisdicción de este tribunal, en cuanto a la pena a imponerse apenas estamos en la etapa de investigación, en cuanto a la magnitud del daño esta no puede estimarse aun faltando las experticias de las sustancias incautadas, así mismo se evidencia que este ciudadano tiene buena conducta predelictual, así mismo considero que dicha solicitud en razón al peligro de fuga es violatorio el principio de presunción de inocencia y ante situaciones como esta el legislador ha dado alternativas como lo son medidas menos gravosas a la privación de libertad, en cuanto al peligro de obstaculización, no cuenta mi representado con los medios para influir sobre testigos del presente caso y mucho menos cuenta con medios que puedan alterar la investigación; por todo ello solicito se aplique una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, invocando para ello los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal.- Es todo

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima este Tribunal que se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a la solicitud fiscal y en el cual se encuentran acta de policial inserta al folio 3 de fecha 10/02/06, suscrita por la funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7 del destacamento 78 de la Guardia Nacional en la Población de Santa Fe, donde dejan constancia que en esa fecha, siendo las 9:15 PM aproximadamente, cuando los funcionarios Diego Challa, Víctor Ortiz, Gilberto Romero, Omar Rengel, Carlos Velásquez, José Lagonel y Willians Martínez adscrito al destacamento 78 de la Guardia Nacional se constituyeron en comisión y se dirigieron a diferentes barriadas de la Parroquia Raúl Leoni, cuando al encontrarse en la calle principal del sector El Chispero, observaron a un sujeto que cargaba un televisor y un DVD, el cual mostraba una actitud sospechosa y nerviosa razón por la cual procedieron a pedirle colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento. De inmediato procedieron a solicitar la identificación del sujeto y quien dijo llamarse Willians Enrique Medina Contreras. Una vez en el sitio se procedió a efectuarle al ciudadano una revisión corporal en presencia de los testigos, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón, un (1) envase plástico de color blanco con el logotipo “adaptogeno” contentivo en su interior de 30 mini envoltorios elaborados en papel plástico contentivo a su vez de una sustancia presuntamente cocaína; un (1) envase plástico de color marrón identificado con la etiqueta “Baileys” contentivo en su interior de 57 mini envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia presuntamente Crack y una bolsa elaborada en material sintético color rojo con el logotipo “El Golpe”, contentivo de la cantidad de 7.000 Bolívares en billetes de diferentes denominaciones; posteriormente le fueron leídos sus derechos y trasladado hasta el comando de la Guardia nacional, conjuntamente con los testigos y lo incautado donde quedo identificado dicha persona como Willians Enrique Medina Contreras; cursa al folio 6, acta de aseguramiento de la sustancia lograda en el procedimiento, aportándose las características externas y de contenido de los envases así como de la sustancia y su peso; a los folio 8 al 11 cursan actas de entrevistas donde los ciudadanos JESUS DEL VALLE VELASQUEZ y NELSON RAMON MARCHAN VELASQUEZ, deponen en relación al conocimiento que tienen respecto al hallazgo de la sustancia, refiriendo que se encontraban en una bodega en el sector el chispero, cuando fueron llamados por funcionarios de la Guardia Nacional y presenciaron cuando estos funcionarios efectuaron la revisión del imputado hallándole varios envoltorios de cebollitas en papel plástico y papel aluminio, presunta droga, así como un televisor, un DVD y 7.000 Bolívares, siendo el dicho de estos totalmente congruente con el contenido del acta policial; Cursa al folio 16 planilla de remisión de objetos en la que se detalla el dinero y los artefactos eléctricos; cursa asimismo a las actuaciones inserto al folio 19 experticia de de reconocimiento legal N° 072 practicada a los objetos incautados; cursa al folio 20 recaudo en el que se señala que el imputado no registrada entradas policiales; tales recaudos en conjunto aportan a quien decide la convicción de la existencia de un hecho punible que en esta etapa del proceso y conforme a los elementos recabados hasta ahora y puesto a conocimiento de este despacho en fase de la investigación permiten precalificarse como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé pena privativa de libertad y dada la reciente data de los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en apreciación de las circunstancia del hecho en particular, tomando en consideración lo señalado por los funcionarios actuantes, corroborado por los testigos presénciales al momento de la revisión y concatenado el contenido de dichas actas que resultan armónicas y congruentes con las restantes actuaciones, considera quien decide que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se investiga; igualmente, estima este tribunal que dado el tipo de delito y en apreciación de las circunstancias del caso particular conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3 del código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegarse a imponer conforme al tipo penal imputado y atendiendo igualmente a dicho tipo, el hecho de ser un delito que causa daño colectivo, por lo que dada la precalificación atribuida surge en la presente causa una presunción razonable de peligro de fuga, motivo por el cual este tribunal acoge la solicitud fiscal y rechaza el pedimento de la defensa de imposición de medida cautelar de libertad, por los razonamientos ya referidos.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, al imputado WILLIANS ENRIQUE MEDINA CONTRERAS, de 33 años de edad, nacido en fecha: 27/07/72, indocumentado, soltero, domiciliado en el sector El Chispero de la Parroquia Raúl Leoni, Santa Fe Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del Internado judicial de Cumaná, ordenándose tomar las medidas se seguridad pertinentes, a los fines de que se garantice su integridad física. Asimismo, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. De igual manera, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral, ténganse por notificadas las partes.-
Juez Cuarta De Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

El Secretario
Abg. Simón Malavé