REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007399
ASUNTO : RP01-P-2005-007399

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece de Febrero de dos mil seis, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JESUS LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano; habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GILDA PRADO, expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 151 al 165 presentado en fecha 16-12-2005, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en dicho escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, y adicionalmente incluir se admita las testimoniales de los funcionarios Gabriel Cortés, Alberto Brito, Henry Rada, de Héctor Caraballo, quienes hacen el levantamiento planimétrico, así como éste para su lectura, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad del mismo” y solicito se me expida copia simple de la presente acta.- Es todo”.-

EL Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JESÚS LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 25-10-1977 titular de la cédula de identidad N° 11.380.976 residenciado en Brasil sector II, vereda 15 N: 10, de esta ciudad, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designdo en la causa, representado por el abogado ELOY RENGEL, Defensora Privado de confianza del mismo, manifestó su deseo de rendir declaración y ejerció su derecho expresando: “Un muchacho que llama “Tato”, llegó una mañana a la casa y le pregunto a mi esposa que si yo estaba allí y ella le dijo que si estaba y la mandó que me parara un momentito que iba a hablar conmigo, ese muchacho es allegado a la familia del chamo que mataron, me paré y me preguntó que si yo mate a marcanito y me dijo que si yo quería ir casa de esa mujer, me dijo que no podía ir en ese momento por que estaba arreglando el carro, yo vengo como a las doce y si no estoy es porque estoy en el ambulatorio por que me estoy arreglando unas piezas, como a las 12 y media llegó el muchacho, el tiene un malibu cuatro puertas, y me pidió que saliera por que estaba afuera del ambulatorio el hermano de marcanito, salí y el tipo estaba montado en el carro de tato y me vio y dijo ese muchacho no es el que mató a mi hermano, de todos modos vamos a casa de la cuñada mia para que se le quite ese fastidio, yo le dije que me iban a terminar de arreglar las piezas y después vamos a hacer el mandado, él me espero con Tato hasta que yo salí del ambulatorio; yo mi, esposa, tato y el hermano de marcanito fuimos al Pui Pui donde vive la familia; llegamos había una reunión de personas como ocho tipos, estaba la mamá del muerto yo entré y le pregunté que si yo soy el que mate a su esposo y ella riendo dijo ese no fue, ella le dijo al cuñado que no trajera mas gente para acá, cuando me iba le pregunte que si había puesto denuncia que fuera a retirarla y después de un mes y medio es que me capturan, es todo.”.- Por su parte el abogado defensor designado al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “tomando en consideración el principio del artículo 250 en su segundo numeral del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 326 ejusdem que deben existir elementos serios, para que el fiscal acuse a una persona, debe haber una relación clara y precisa de los hechos que se le pretende imputar a mi defendido, con expresión del precepto jurídico aplicable, el ministerio público solicitó la prorroga fundamentándola de que existía la obligación de un reconocimiento y la defensa a través de escrito, le manifiesta que necesitaba un reconocimiento y el ministerio público no practico reconocimiento alguno. Y la victima mediante un álbum fotográfico en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dice que el culpable es un ciudadano de nombre Jesús Rodríguez, esto no tenía que haber sucedió por que o se hizo delante un juez de control y su defensa, se violentaron sus derechos, esta acusación que adolece de los numerales 2, 3 y 5 del 326 del código orgánico procesal penal, es por lo que pido la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 190 y 191ejusdem, es por lo que no se debe admitir la acusación y solicito la nulidad de conformidad con los artículos 190-191 y por ende un sobreseimiento, por cuanto el hecho no se le puede acreditar a mi representado, es por lo que solicito se le otorgue la libertad a mi representado.- Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano, JESÚS LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, pues conforme a las actuaciones, se precisa que los hechos ocurrieron: en fecha 23-08-05, cuando el ciudadano ALBERTO JOSE GIL MARCANO, se encontraba en compañía de la ciudadana NERLIS CAROLINA PEREZ BENITEZ, frente el estacionamiento Santa Cruz, ubicado en la AV: Arístides Rojas, sector el Indio, guardo su vehículo, se les acercó el imputado Jesús Luis Rodríguez Rodríguez quien portando arma de fuego le realizó dos disparos al ciudadano ALBERTO JOSE GIL MARCANO, logrando herirlo en la cabeza, abordando posteriormente un vehículo de color blanco marca steen en donde se dio a la fuga, siendo traslado posteriormente el ciudadano Alberto Gil Marcano a la Clínica San Vicente de Paúl de esta ciudad donde falleció; identifica la acusación sin ambigüedad alguna al ciudadano contra quien la misma se dirige, así como el delito que se le imputa precisándose los preceptos jurídicos aplicables por tal imputación, que contempla el tipo penal en el cual los hechos se subsumen, calificación jurídica que comparte este tribunal, de igual manera la acusación precisa en forma clara el hecho punible que se imputa al acusado, cuya situación y participación en los mismos ha quedado señalada en las actuaciones; se detalla igualmente con la acusación los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan y revisados como han sido por este Despacho, estima quien decide, que aportan fundamentos serios para estimar la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa, de allí que ha de tenerse presente que la imputación que se formula contra JESÚS LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, es la de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; es por todo ello, y observando que durante la fase de investigación se previó la realización de un reconocimiento en ruedas de individuos el cual no pudo materializarse, por incomparecencia de la defensa entre otras razones, siendo de acotar que la solicitud de nulidad que ha formulado el defensor resulta inmotivada toda vez que pide la nulidad de las actuaciones sin precisar con que hechos y cuales derechos le fueron vulnerados a su representado y efectuada la revisión por parte de este despacho como Juez de control de los elementos o supuestos de exigencias que debe cubrir el acto conclusivo de acusación estima quien decide que resulta improcedente la Nulidad que formulara la defensa, ello en atención a los argumentos antes esgrimidos. Solicita la defensa se decrete el Sobreseimiento de la causa, con fundamentos al artículos 318 del código orgánico procesal penal, argumento este que desestima este Despacho, en virtud que no concurren en la presente causa los supuesto de hechos para subsumirse en los supuestos de derecho de la citada disposición. Habiéndose admitido la acusación el Tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esa audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la pena aplicable en un tercio de la que haya de imponerse. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a JESÚS LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien expone:” No admito los hechos, es todo”. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal admite por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, las cuales se detallan en el escrito acusatorio, currante al folios 162 al 164. Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano JESÚS LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ de 35 años de edad, nacido el 25-10-1977 titular de la cédula de identidad N° 11.380.976 residenciado en Brasil sector II, vereda 15 N: 10, de esta ciudad; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustentos para ordenar el enjuiciamiento de dicho ciudadano como presunto partícipe del hecho ocurrido en fecha 23-08-2005, al que se ha hecho referencia.- En cuanto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, y solicitada la libertad del imputado por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente el principio imperante es la libertad como regla en el nuevo proceso penal pero hasta la misma constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por la juez en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio como en el caso de autos lo es la privación de libertad, considera este Tribunal que es la medida idónea que debe mantenerse para garantizar las resultas del proceso en virtud de los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento de dicho imputado, siendo de agregar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de Libertad que le fuera impuesto al ciudadano de autos, motivo por el cual examinado como ha sido la medida privativa de libertad y considerando que se mantienen los supuestos de hecho que la originaron con pleno asidero en los supuestos de Derecho contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Niega el pedimento de la defensa y ratifica la medida de privación preventiva de libertad del imputado JESÚS LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y así se declara.- Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio al imputado JESÚS LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 35 años de edad, nacido el 25-10-1977 titular de la cédula de identidad N° 11.380.976 residenciado en Brasil sector II, vereda 15 N: 10, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Se acuerda expedir las copias solicitadas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumaná a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos mil seis.- Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez Cuarto de Control,

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ. RODRÍGUEZ


La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ