REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000270
ASUNTO : RP01-P-2006-000270

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAFAEL JOSE GONZALEZ, a quien le imputa el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada RITA PETIT, expresó en audiencia: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE GONZLAEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Febrero de 2006, en la que éste ciudadano agredió con una botella a su exconcubina, a quien le causó lesiones en la mano izquierda,; por lo que reitero que se trata del delito de violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de dicha Ley, solicito se le imponga medida innominada consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, ya que cursa a las actuaciones acta policial, entrevista de la victima, inspección, resultas de exámen médico legal , por lo que considero procedente y ajustado a derecho al solicitud que en esta audiencia he formulado, asimismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar.- Es todo ”.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.954.789, de oficio Oficial de seguridad de Servimulca, en las Residencias Guanajo y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Nro 02, Avenida Nro 03, Casa Nro 11 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de la Abogada MARIA ORTIZ, Defensora Pública Penal.- El Imputado manifestó su deseo de rendir declaración y expresó: “me encontraba en una Urb. Cuando de pronto se acerco la Señora Roxana Betancourt Paulini ofendiéndome de una manera muy grosera y aparte de eso me mentó mi mama la cual la tengo muerta para reclamarme la ropa de mi hija Fabiola González la cual esta bajo mi poder y así sucesivamente molestándome porque le había demandado por la parte LOPNA estaba citada para el día lunes no esperó la solución del problema, así mismo, me molesté agarré una botella y la pegue contra la reja no fue mi intención cortarla ya me di cuenta que estaba cortada porque el problema de la niñita se iba a solucionar el día lunes ya que ella no entraba a la escuela sino que se iba para la piscina para el polideportivo, me di cuenta que la niña no llevaba la tarea me dirigí al maestro en la escuela Francisco de Miranda y el maestro me dijo que no asistía a clases y la mamá me fue a reclamar la ropa y allí se sucedió el problema. Es todo.” La abogada defensora argumentó respecto a la imputación en los términos siguientes: Oído lo manifestado por mi representado y la solicitud fiscal de que se decrete una medida Cautelar contenida en el artículo 39 de la ley que rige la materia, esta representación de la defensa se adhiere a dicha solicitud. Asimismo, solicito copia de las actuaciones y de la presente acta. Es todo.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información que llena los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, cursa acta policial inserta al folio 02, de fecha 11 de Febrero de 2005, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 8:45 de la noche, encontrándose en la jefatura de guardia, acudió una ciudadana que se identificó como BETANCOURT PAULINI ROXANA DEL CARMEN, presentando heridas múltiples en la mano izquierda, manifestando que las mismas se las había realizado su ex concubino, y que éste se desplazaba por la avenida Panamericana, con destino a la Urbanización Bebedero, en estado de ebriedad, aportando sus características físicas y vestimentas que portaba para el momento, por lo que se trasladan hacia la dirección indicada por la exponente y pueden visualizar a la persona referida , por lo que se identifican como funcionarios policiales y proceden a su detención, quedando identificado como RAFAEL JOSE GONZALEZ, destacándose que se encontraba en estado de ebriedad; cursa al folio cuatro (4), denuncia común, presentada por ROXANA DEL CARMEN BATANCOURT PAUBLINI, quien expresa que ese día 10-02-04, como a las 6:10 p.m., cuando fue para la casa de su ex concubino, donde viven unos hermanos de él, a solicitar la ropa de su hija, éste se encontraba borracho y arremetió en su contra, vociferando palabras obscenas en su contra y agarró una botella y se la pegó de la mano izquierda, produciéndole una herida y que por ello salió corriendo y acudió a la policía; al folio cinco (5) cursa constancia médica emitida por el Ambulatorio de fe y alegría, donde se asienta que presentó heridas múltiples en los dedos de la mano izquierda; al folio doce (12) cursa inspección 357, de fecha 11 de Febrero de 2006, en el que se deja constancia de las características físicas y externas del lugar; al folio trece (13) cursa resultas de examen médico legal practicado a la ciudadana BETANCOURT PAUBLINI ROXANA DEL CARMEN, detallándose las lesiones que presentó, y concluyéndose que origina asistencia médica por dos (2) días, curación e incapacidad por ocho (8) días, y sin secuelas; al folio catorce (14) cursa memorando en el que se indica que el imputado no reporta entradas policiales; de tales recaudos estima este Tribunal se puede acreditar efectivamente la existencia o perpetración de un hecho punible que conforme a la narración de la victima, el dicho de los funcionarios actuantes, ciertamente permite ser precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en le Art. 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé pena privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, satisfaciéndose así la exigencia del ordinal 1 del Art. 250 del COPP, estimando quien decide que igualmente se cubren los presupuestos del ordinal 2 de dicha norma en virtud que de los recaudos cursantes a las actuaciones que fueron detallados se desprenden los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe el hecho punible que se le imputa, pues de ellos se evidencia que el mismo agredió a la ciudadana Roxanna del Carmen Betancourt Paublini, menoscabando su integridad física y psicológica siendo de destacar que conforme al Art. 5 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia se establecen que se considera por violencia física toda conducta que directa e indirectamente este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, siendo lo ocurrido en la presente causa. Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 250,numerales 1° y 2° del COPP y artículo 39 numeral 9° de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia: DECRETA medida cautelar al ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.954.789, de oficio Oficial de seguridad de Servimulca, en las Residencias Guanajo y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Nro 02, Avenida Nro 03, Casa Nro 11 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, consistente en prohibición de acercarse a la víctima y a su vivienda.- Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que al imputado se le da la libertad de sala y que sale de la misma en buen estado de salud. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad adjunto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.- Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho tal solicitud.-En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ

La Secretaria

Abg. Odilmarys Martínez Pérez.-



LA SECRETARIA


ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ