REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000268
ASUNTO : RP01-P-2006-000268

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado RICHARD ALEXANDER THORMES NARVAEZ, a quien le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del La Colectividad, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó en audiencia: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER THORMES NARVAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Indocumentado, no sabe leer ni escribir y residenciado en la población de Taguapire, Barrio Nuevo, Casa S/N, cerca del cementerio del arrollo del Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Febrero de 2006, en la población de chacopata, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que efectuaban recorrido a pie, pudieron visualizar a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que ubican a un testigo, y en presencia de éste le efectúan una requisa personal al imputado, a quien le encuentran en el bolsillo de su pantalón un envoltorio contentivo en su interior de presunta sustancia denominada cocaína, por lo que practican su detención, por lo que reitero la solicitud ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para que se decrete la medida solicitada, ya que cursa a las actuaciones acta policial, entrevista del testigo, acta de aseguramiento, planilla de remisión, por lo que considero que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo estima esta representación fiscal existe peligro de fuga, ello en razón a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer y lo establecido en el artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la privación judicial preventiva de libertad del imputado antes mencionado; asimismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar.- Es todo ”.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RICHARD ALEXANDER THORMES NARVAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Indocumentado, no sabe leer ni escribir y residenciado en la población de Taguapire, Barrio Nuevo, Casa S/N, cerca del cementerio del arrollo del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de la Abogada MARIA ORTIZ, Defensora Pública Penal.- El Imputado manifestó su deseo de rendir declaración y expresó: “Arcilo y yo veníamos caminado y llego la patrulla de repente, se paro, entonces nos pegaron de la pared y nos empezaron a registrar, no nos consiguieron nada y nos llevaron para el comando y allá apareció una droga y nos dijeron que se sacaron todo de los bolsillo y cuando nos veníamos para Araya montaron a un señor y dijeron que el señor lo venían a acompañar a uno por si acaso una vaina, se fugaba o algo. En este estado pregunta el fiscal. ¿Consume droga? CONTESTO: Si. ¿Qué tipo de sustancia Consume? CONTESTO: Marihuana. ¿Desde hace cuanto tiempo consume drogas? CONTESTO: Desde los Quince (15) años. Es todo”.- La abogada defensora argumentó respecto a la imputación en los términos siguientes:.” “Oída la solicitud Fiscal y la declaración de mi representado en la cual manifiesta que se encontraba con un señor de nombre Arcillo Salazar caminando por la población de Chacopata, llego una patrulla y lo monto con un amigo y estando en la comandancia de policía de esa zona, manifestó que allí se encontraba una droga y le hicieron la revisión respectiva no encontrándoles nada, posteriormente cuando se van hacia Araya, montan a un señor que según mi defendido no se encontraba cuando se encontró la presunta droga. Esta defensa considera sea desestimada la solicitud fiscal y en consecuencia se le otorgue a mi representado la libertad sin restricciones en virtud de que la conducta desplegada por el mismo no se subsume a la precalificación fiscal además de que no existen elementos de convicción suficientes que confirmen que sea autor o partícipe del delito de ocultamiento, aunado a que mi representado no registra entrada policiales evidenciándose al folio 13 que el mismo tiene buena conducta predelictual, ahora bien si el tribunal se apartase de mi solicitud, se le imponga a mi representado una Medida cautelar Sustitutiva por ante la prefectura de la población donde esta domiciliado. Asimismo, solicito al tribunal de conformidad con el Art. 105 de la Ley que rija la materia, la práctica de los exámenes correspondientes en virtud de que manifestó en esta sala que es consumidor de Marihuana, y siendo consumidor no tendría responsabilidad alguna. Finamente solicito copia simple de las actuaciones de la causa y del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración de la imputada, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima este Tribunal que se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a la solicitud fiscal y en el cual se encuentran acta de policial inserta al folio 2 de fecha 11-02-2006, levantada por la funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento policial Nro 23 en la Población de Chacopata, donde dejan constancia que en esa fecha, siendo las 09:15 am, efectuando labores de patrullaje por la Calle El Cementerio de Chacopata, avistan a una persona en actitud sospechosa, por lo que proceden a darle la voz de alto y ubican como testigo al ciudadano Luis Mario Lozada, a los efectos de practicar la revisión corporal de dicho sujeto, a quien le encuentran en el bolsillo derecho de su pantalón, un envoltorio de papel plástico de tamaño regula contentivo en su interior de una sustancia blanca presuntamente droga denominada cocaína, la cual le muestran al testigo y proceden a la detención de dicho ciudadano quien quedó identificado como RICHARD ALEXANDER THORMES NARVAEZ, cursa al folio 5, acta de aseguramiento de la sustancia lograda en el procedimiento, aportándose las características externas y de contenido del envoltorio; al folio 6 cursa acta de entrevista donde el ciudadano LUIS MARIO LOZADA, depone en relación al conocimiento que tienen respecto al hallazgo de la sustancia, refiriendo que venía caminando por la calle el cementerio de Chacopata, cuando fue llamado para que viera cuando iban a requisar a un ciudadano, a quien le fue sustraído un envoltorio que tenía un polvo blanco de presunta droga, que tenía en el bolsillo delantero del pantalón, declaración ésta que es totalmente armónica y congruente con el contenido de la acta policial ya referida inserta al folio 2, Cursa al folio Nro 10 Planilla de decomiso de Droga en la que se detalla el envoltorio presuntamente hallado en poder del imputado, se discrimina su contenido, señalándose que es una sustancia de color blanca, de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de 6, 03 Gramos, cursa asimismo a las actuaciones inserto al folio 13 recaudo en el que se señala que el imputado no registrada entradas policiales; tales recaudos en conjunto aporta a quien decide la convicción de la existencia de un hecho punible que en esta etapa del proceso y conforme a los elementos recabados hasta ahora y puesto a conocimiento de este despacho en fase de la investigación permiten precalificarse como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé pena privativa de libertad y dada la reciente data de los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en apreciación de las circunstancia del hecho en particular, tomando en consideración lo señalado por los funcionarios actuantes, corroborado por el testigo presencial al momento de la revisión y concatenado el contenido de dichas actas que resultan armónicas y congruentes con las restantes actuaciones, considera quien decide que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se investiga; igualmente, estima este tribunal que dado el tipo de delito y en apreciación de las circunstancias en caso particular conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3 y parágrafo primero del código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegarse a imponer conforme al tipo penal imputado y atendiendo igualmente a dicho tipo el hecho de ser un delito que causa a futuro daño colectivo y dada la precalificación atribuida, se subsume en la presunción legal del parágrafo antes citado surge en la presente causa una presunción razonable de peligro de fuga, motivo por el cual este tribunal acoge la solicitud fiscal y rechaza el pedimento de la defensa de imposición de medida cautelar de libertad, por los razonamientos ya referidos.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, al imputado RICHARD ALEXANDER THORMES NARVAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Indocumentado, no sabe leer ni escribir y residenciado en la población de Taguapire, Barrio Nuevo, Casa S/N, cerca del cementerio del arrollo del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del Internado judicial de Cumaná, ordenándose tomar las medidas se seguridad pertinentes, a los fines de que se garantice su integridad física. Asimismo, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la práctica de los exámenes correspondientes, en virtud de manifestar el imputado de autos ser consumidor. De igual manera, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Se deja constancia de que el imputado manifiesta no saber firmar.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
La Secretaria

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ:-