REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000265
ASUNTO : RP01-P-2006-000265
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado VICTOR MANUEL LANZA, a quien le imputa el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada RITA PETIT, expresó en audiencia: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS PRESILLA, Titular de la cedula de Identidad N° 17.909.778, de 19 años de edad, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 34, casa N° 15, de esta ciudad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Febrero de 2006, en la que éste en compañía de otro sujetos, portando arma de fuego, despojan de una celular y un reloj a la víctima quien se encontraba en compañía de un amigo, y dichos sujetos huyen del lugar con lo robado, siendo perseguidos por la victima y el testigo, logrando capturar a uno solo de ellos, que es el presentado en esta sala; por lo que reitero que se trata del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para que se decrete la medida solicitada, ya que cursa a las actuaciones acta policial, entrevista de la victima y el testigo, inspección, experticia de avaluo prudencial y la evidencia de la conducta predelictual del imputado, ; sus pertenencias a la Víctima, iendo a tal efecto una narración clara precisa y , por lo que considero que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo estima esta representación fiscal existe peligro de fuga, ello en razón a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer y lo establecido en el artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la privación judicial preventiva de libertad del imputado antes mencionado; asimismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar.- Es todo ”.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS PRESILLA, Titular de la cedula de Identidad N° 17.909.778, de 19 años de edad, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 34, casa N° 15, de esta ciudad; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de la Abogada MARIA ORTIZ, Defensora Pública Penal.- El Imputado manifestó su deseo de rendir declaración y expresó: “Yo venia pasando por frente el cuartel, yo tenía problemas con esos muchachos, y ellos estaban jugando beisboll frente al parque guaiqueri, y cuando me vieron, dijeron hay va francisquito, y se me pegaron atrás toditos y me metí en el cuartel, me sacaron y me golpearon, a mi no me quitaron nada, no me consiguieron arma, ese teléfono me lo pusieron, yo soy inocente. Es todo.” La abogada defensora argumentó respecto a la imputación en los términos siguientes: Oída la exposición fiscal y la declaración de mi defendido, quien manifiesta no tener ninguna relación con los hechos imputados por la fiscalía, manifestando que venia pasando por frente el cuartel , yo tenía problemas con esos muchachos, y ellos estaban jugando beisball frente al parque guaiqueri, y cuando me vieron, dijeron hay va francisquito, no teniendo otra alternativa que introducirse dentro del cuartel, para resguardarse de las personas quienes lo seguían siendo agredido por los mismo, lo cual se evidencia del examen medico legal que cursa a las actuaciones y en su humanidad, es por lo que solicito se le restituya su libertad, por cuanto no existe una pluralidad de elementos para demostrar la participación de mi defendido en el delito imputado por la fiscalía, ya que al mismo no se le decomiso ningún objeto de los referidos en el hecho y no se le decomiso ningún arma, lo cual no es conteste con el delito que pretende imputar el ministerio público, a una al dicho del testigo en cuanto a las características de la persona que lo robo no concuerdan con las características físicas de mi defendido, aunado que no se le tomo a ese conjunto de personas que presenciaron el hecho sus respectivas declaraciones, en reafirmación al principio de libertad y por cuanto faltan diligencias que practicar, es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar a mi defendido de posible cumplimiento. Solicito copia de las presentes actuaciones .Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera que en la presente causa se encuentran plenamente cubiertos los numerales 1°,2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que encuentra sustento en las actuaciones que han sido puestas al conocimiento de este despacho y en las que cursa insertas al folio 2 acta policial de fecha 09/02/06, en la que se deja constancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, que en esa fecha y siendo las 8:45pm, reciben llamada radial en la que se informa la ocurrencia de un robo a mano armada por el domicilio del detective José Abreu, y que los ciudadanos eran perseguidos, y que iban con destino hacia el cuartel por la avenida arismendi, por lo que se trasladan al lugar siendo interceptados por el sargento del ejercito Villahermosa, quien les hace entrega de un ciudadano que presentaba lesiones en su cuerpo, manifestándole que se las habían propinado un grupo de ciudadanos enardecidos que habían arremetido contra este, por cuanto presuntamente había cometido un hecho delictivo a uno de esos ciudadanos, apersonándose allí José Samuel Flores Velásquez, manifestando que dicho sujeto, que en compañía de otro que portaba un arma de fuego, lo habían despojado de un celular y un reloj y que para el momento de la persecución se encontraba el ciudadano Idwin Espinoza, quien estaba presente cuando cometieron el hecho y que este se había caído produciéndose una lesión en la mano, por lo que se procede a la detención del ciudadano entregado por el efectivo militar, quien quedo identificado como Francisco Javier Rivas Presilla; al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano José Samuel Flores Velásquez quien manifiesta que se encontraba en casa de sus amigo Idwin Espinoza, por la calle Zea, cuando se presentaron dos sujetos, apuntándolos con un arma de fuego revolver les dicen que es un atraco y que el otro sujeto los despoja de un celular y un reloj, que se quedo mirándole y estos le manifestaron que no los mirara porque de lo contrario les daría un tiro, que luego estos sujetos huyeron y que el y su amigo decidieron perseguirlos, para ver donde se refugiaban, que estos voltearon y se dieron cuanta que los estaban persiguiendo, realizándoles dos disparos, cayéndose su amigo y lesionándose, que pudieron ver que los sujetos se separaron, dirigiéndose uno hacia las Riveras del Manzanares y el otro hacía el economato militar, donde lo capturan y posteriormente es entregado a los funcionarios ; al folio 7 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Idwin Espinoza Betancourt, quien declara en términos muy parecidos al de José Flores Velásquez, puesto que se encontraba en compañía de este durante la ocurrencia del hecho, y la persecución a los agresores; Al folio12 cursa acta de inspección practicada por funcionarios del CICPC en el sitio de ocurrencia del hecho; al folio13 cursa experticia de avaluó prudencial N° 046 practicada a los objeto presuntamente despojados a la víctima; al folio 15 riela recaudo contentivo de registros policiales donde consta que registra una entrada policial por el delito de robo; bajo el análisis armónico y concatenado de tales actuaciones considera este tribunal que las mismas ponen en evidencia la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cuya precalificación comparte este despacho con la atribuida por la representación fiscal en virtud que se desprende de las actuaciones que el hecho ocurre en función al apoderamiento de bienes de la victima, fue cometido por varias personas y a mano armada; desprendiéndose asimismo de las actuaciones que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de haber ocurrido el día 09/02/06; asimismo estima este Tribunal que tales recaudos son constitutivos de los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador y que permite a este tribunal en este caso particular estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa; surge asimismo en apreciación de las circunstancias del hecho en particular una presunción razonable de peligro de fuga en la presente causa en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente causa la cual es de cierta magnitud y adicionalmente se tome en consideración la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo 1° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tipo penal imputado prevé una pena privativa de libertad en su termino máximo superior a 10 años; por lo que a base de tales consideraciones este tribunal considerando satisfecha las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acoge la solicitud fiscal y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, desestimando los argumentos esgrimidos por la defensa.- Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo1° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS PRESILLA, Titular de la cedula de Identidad N° 17.909.778, de 19 años de edad, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 34, casa N° 15, por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Dada la medida de coerción personal decretada se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al comandante del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre. Se acuerda el reconocimiento de individuos solicitado por el Ministerio Público, la cual se fijara por auto separado una vez revisada la agenda única. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación y se cuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
El Secretario
ABG. LUIS PRIETO