REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000264
ASUNTO : RP01-P-2006-000264

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, once de Febrero de dos mil seis, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano VICTOR MANUEL LANZA, por el presunto delito de HURTO AGRAVADO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la Abogada RITA PETIT, expresó en audiencia: “Ratifico el escrito de solicitud de MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL LANZA, venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 14.816.476, de 27 años de edad, residenciado en Boca de sabana, frente de la segunda bomba, casa N° 06, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/02/2006 en horas de la madrugada, en la que fue encontrado el imputado por funcionarios policiales, cortando los cables del tendido eléctrico que alumbra la Plaza Pichincha de esta ciudad, tal como se desprende de las actuaciones, donde cursa, acta policial, acta de inspección, experticia de avaluó real y reconocimiento legal, por lo que estando ante un tipo penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que hacen procedentes la solicitud fiscal , y adicionalmente existe presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer además que debe tomarse en consideración el daño causado en virtud que se trata de un sitio que es de utilidad pública, y por tales razonamientos considera que es procedente la solicitud formulada. Finalmente solicitó se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo. ”

EL IMPUTADO PRESENTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano VICTOR MANUEL LANZA, venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 14.816.476, de 27 años de edad, residenciado en Boca de sabana, frente de la segunda bomba, casa N° 06, de esta ciudad, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido por la Abogada MARIA ORTIZ, Defensora Pública Penal.- El Imputado VICTOR MANUEL LANZA, manifestó su decisión de no declarar .- La abogada defensora argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes Oída la exposición fiscal y de la revisión de las presentes actas, específicamente del acta policial que es el único elemento de convicción para la atribuirle de este hecho a mi defendido, elemento este insuficiente en criterio de la defensa, por cuanto no existen testigos para corroborar la actuación de los funcionarios en el procedimiento, es por lo que considero que no existe elementos de convicción para atribuirle el hecho a mi defendido, y aunado que mi defendido no registra entradas policiales, es por lo que solicito se le otorgue su libertad sin restricciones, a todo evento solicito una medida cautelar de no compartir los argumentos de la defensa. Solicito copia de las actuaciones. Es todo.”.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que de las actuaciones particularmente el contenido del acta policial cursante al folio 2 de fecha 10/02/06, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa fecha, siendo las 1:30 AM en labores de patrullaje por las adyacencias de la gobernación, avistan a un ciudadano que desprendía los cables de la línea de corriente que electrifican la plaza pichincha para su iluminación y proceden a darle la voz de alto, practicándole la revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder a la altura de la cintura del lado derecho parte delantera un arma blanca, y de igual manera tres extensiones de cable color negro cada uno de diecisiete metros de largo, por lo que procedieron a practicar su detención, quedando identificado el ciudadano como Víctor Manuel Lanza; Cursa al folio 6 acta de investigación penal, en donde los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre remiten el presente procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al folio 07 cursa planilla de remisión para resguardo de evidencias donde se detallan los objetos que presuntamente portaba el ciudadano detenido; Cursa al folio 9 acta de investigación penal para la practica de la inspección técnica, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y cuyas resultas cursan al folio 10, practicada en el sitio de ocurrencia del hecho donde se deja constancia de las características físicas del mismo y que al examinar la estructura de los postes que iluminan la plaza se aprecia en la base de los mismos en el interior de la estructura denominada tanquillas, exposición de cables y signos de corte de algunos de ellos, Cursa al folio 11 reconocimiento legal efectuado al arma blanca presuntamente decomisada, en donde se deja constancia de las características de la misma, Cursa al folio 12, avaluó real efectuado a tres rollos de cables conductores eléctricos, los cuales fueron valorados por la cantidad de 918.000Bs.; al folio 13 cursa memorando donde se deja constancia que la imputada no registra entradas policiales; todo ello a criterio de quien decide, evidencia ciertamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, tipo penal que prevé pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual estima este Despacho cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1°, considerando que las actuaciones aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, ello en atención a la circunstancia del hecho en particular ocurrido y que se encuentra sustentado con los recaudos antes detallados donde aparece individualizada respecto a su participación en el hecho, específicamente en el acta policial ya referida, motivo por el cual este Tribunal estima que se encuentra cubierto el requisito de exigencia previsto en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursan en las actuaciones recaudos que se constituyen en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa, no encontrándose cubierta la exigencia del ordinal 3° de dicha disposición, toda vez que encontrándose la presente causa en fase de investigación, atendiendo al tipo penal imputado y a los elementos de convicción aportados este Tribunal estima que la privación preventiva judicial de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa. Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 y artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VÍCTOR MANUEL LANZA, Titular de la cedula de Identidad N° 14.816.476, de 27 años de edad, residenciado en Boca de sabana, frente de la segunda bomba, casa N° 06, por el delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa y la fiscalía.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- En Cumaná, a los once días del mes de Febrero de dos mil seis.- 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. LUIS PRIETO.