REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000261
ASUNTO : RP01-P-2006-000261
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE
PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, nueve (9) de enero de dos mil seis (2006), siendo las P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez ABG. INES GÓMEZ GUZMÁN, acompañada de la Secretaria ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los imputados JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.212.655, de ocupación obrero, residenciado en cumanagoto I, vereda 01, casa S/N Edo. Sucre; JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.486.045, ocupación mecánico, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría sector II, casa 18 al lado vereda 37 del Edo. Sucre; ALEXIS JOSÉ FIGUEROA ASTUDILLO, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.417232, ocupación estudiante pedro Arnal, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector IV, calle 5 casa 11, Cumaná Edo Sucre, y HECTOR LUIS WILIAM MARCANO, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.903210, ocupación estudiante Instituto Anda Lucia, residenciado en cumanagoto II. Calle 3 N° 15. del Edo. Sucre; a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Polar y AGUSTIN ANTONIO RIZALEZ, en la causa signada RP01-P-2006-000261, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Décima ABG. RITA PETIT, Los Defensores Privados Abogados GLOYS DEL VALLE RODRÍGUEZ, I.P.S.A. 105.965 Y ARQUIMEDES SALAZAR, IPSA N° 91797, con domicilio procesal Urbanización Fé y Alegria Sector 2 calle 4 N° 6 y los imputados antes nombrados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó a los imputados si contaban con defensor privado de su confianza, manifestando que si, quienes estando en este acto los prenombrado abogados presente aceptaron la defensa y juraron cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal, quien expuso: ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadano JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA; JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ; ALEXIS JOSÉ FIGUEROA ASTUDILLO y HECTOR LUIS WILIAM MARCANO, en virtud que en fecha 07-02-06, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, el funcionario Armin Mata se encontraba realizando labores de patrullaje recibieron llamadas radiar para que se trasladaran al sector el Indio debido en el sector varios sujetos se encontraban saqueando un camión de la Empresa Polar y una vez en el sitio observaron a 4 sujetos quienes se desplazaba a veloz carrera portando cada uno de ellos una gavera de color azul con logos de la empresa polar, procedieron a darle la voz de alto indicándole los funcionarios que los acompañaran a la sede del IAPMS con lo que portaban quedando detenido a la orden de la superioridad, es por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P. Igualmente solicito que la causa se continúe por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Acto seguido se impuso a los referido imputados, de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, se le preguntó a los prenombrados imputados JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA; JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ; ALEXIS JOSÉ FIGUEROA ASTUDILLO y HECTOR LUIS WILIAM MARCANO, si deseaban declarar, manifestando que no. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra ala defensor privado, quien manifestó: que oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público no me queda otra que adherirme a la solicitud y solicito copia simple del presente acta.. Es todo.
DECISION
Este Tribunal Tercero de este Circuito Judicial Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por la fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA; JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ; ALEXIS JOSÉ FIGUEROA ASTUDILLO y HECTOR LUIS WILIAM MARCANO, oído lo alegado por la defensa, por la representación fiscal y visto que los imputados se acogen al precepto constitucional y señalan no querer declarar, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa: consta en el expediente acta policial que cursa bajo el folio dos (2) donde se deja constancia el procedimiento realizado por funcionarios Armin Mata y Alexander Ortiz, donde dejan constancia de la circunstancias de modo, lugar y tiempo que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados. Al folio diez (10) consta acta de investigación penal, de fecha 07-02-2006, donde se deja constancia de haberle dado entrada a los imputados de acta. Al folio once (11) consta planilla de remisión N° 143 de fecha 07-02-2006, en la que se deja constancia de haber remitido a la sala de resguardo de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los objetos recuperado. Al folio catorce (14) inspección técnica de fecha 07-02-2006 N° 322, realizada en la Av. Universidad en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso. Al folio quince (15) consta inspección técnica N° 325 realizada en el estacionamiento de empresas polar Cumaná, donde se deja constancia de las características del mismo. Al folio dieciséis (16) experticia de avaluó real N° 016, suscrita por funcionaria Elizabeth Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a las piezas incautadas. este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes observaciones: por cuanto no están cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar y recabar tales, y como quiera que los mismos tienen residencia conocidas en este mismo estado y para garantizar el principio de libertad establecido en el artículo 243 del COPP, es por ello que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del COPP Numerales 3 ° consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los imputados JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA; JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ; ALEXIS JOSÉ FIGUEROA ASTUDILLO y HECTOR LUIS WILIAM MARCANO. Los imputados quedan en libertad desde esta misma sala por la imposición de medida cautelar otorgada, y se librará el oficio notificando al Comandante de la Policía la presente decisión, y copia simple del acta de presentación. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazo notificándole de esta decisión. Por ser dictada en audiencia oral quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Fiscalía Décima del Ministerio Público, se continuará por procedimiento ordinario. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. INES GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS