REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005780
ASUNTO : RP01-S-2004-005780
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MARINA ROJAS, presentó escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que en fecha 19 de Marzo de 2003, se inicia averiguación penal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Sucre, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano GIL MARCANO ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.333.145, en la cual expuso “…que el día de ayer llevé mi vehículo marca toyota corola, color blanco, placas YBI-391, hacia el destacamento de la Guardia Nacional, ubicado en la calle las marinas, sector puerto sucre, donde fui atendido por el sub.- teniente Pérez García Frank, me pidió la documentación del vehículo la cual es una notaria y un acta de remate (sic), me tuvieron retenido desde las 12 del día hasta las nueve de la noche y dicho sub- teniente le manifestó al distinguido Villarroel, que si le dábamos un millón quinientos mil bolívares en efectivo me hacia la entrega de mi vehículo el cual todavía a esta hora se encuentra en ese destacamento sin haber sido remitido a ningún organismo…” y no habiéndose evidenciado que al mismo le acaeciera algún hecho que pudiera presumir la comisión de un hecho punible en su contra, por lo tanto el hecho no es típico, no hay delito, y en virtud de ello solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “EL HECHO DENUNCIADO NO ES TÍPICO”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- ASÍ SE DECIDE.-
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “NULLUM CRIMEN, NULLA PENA, SINE LEGE”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Así se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.-
Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-
Ahora bien, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, resulta oportuno destacar también que, ese hecho típico requiere, adicionalmente a la acción u omisión, en algunos casos, y podría decirse que en la mayoría de los casos, el efecto causal de la conducta dañosa, “el resultado”, es decir, la consecuencia requerida por la norma para que se configure esencialmente un hecho punible o su agravante.-
Hechas las anteriores consideraciones, se procederá entonces al análisis y decisión de este caso en particular.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa ciertamente inserto al folio diecinueve (19) consta ampliación de denuncia del ciudadano Alberto José Gil. Al folio veinticinco al veintisiete (25 al 27) consta que comparecieron ante ese despacho los ciudadanos Jesús Manuel Martins, Alfredo David Rodríguez Velásquez, Samir José Rodríguez, Carlos Alberto Villarroel Díaz y Frank Pérez. Al folio uno al ocho (1 al 8) consta solicitud de sobreseimiento objeto de la presente decisión. Así las cosas, una vez analizadas las actas que integran el presente expediente concluye la Fiscal del Ministerio Publico que ciertamente una vez analizadas las actas que integran el presente expediente se observa que el delito de CONCUSIÓN exige por parte del funcionario público el constreñimiento a los fines de conseguir o hacerse prometer, lo que no ocurrió en el presente caso y quedo demostrado con los asertos precedentes, y no habiéndose evidenciado que al mismo le acaeciera algún hecho que pudiera presumir la comisión de un hecho punible, por lo tanto, el hecho no es típico, de allí que este Despacho comparte la afirmación Fiscal y estima procedente en derecho acordar su solicitud de sobreseimiento por la casual invocada.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no ser típico el hecho objeto del proceso en el que figura como imputado FRANK PEREZ GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.879.733, de profesión u oficio Oficial de la Guardia Nacional, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, El Pensil Comando Regional N° 7 y como victima GIL MARCANO ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.333.145, Estado Sucre. - Conforme a lo establecido en el artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Así se decide.-
El Juez Tercero de Control
Abg. INES GOMEZ GUZMAN
La Secretaria
Abg. SONIA ALFARO