REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000347
ASUNTO : RP01-P-2006-000347
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, Veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las 03:00 PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. INÉS GÓMEZ GUZMÁN, acompañada de la Secretaria, Abg. EMILUZ BRITO a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000347, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. JESUS REQUENA, en contra de los Imputados, ALEXIS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.468.236, residenciado en Calle Herrera, Casa N° 128, hijo de Luisa Margarita Rodríguez y Arquin Figueroa y JULIAN GREGORIO ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 15.575.213, Residenciado en Calle Las Delicias, Casa sin número, Caiguire, hijo de Noemí Rojas y Luis Panaquire. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente, la Fiscal del Ministerio Público Abg. RITA PETIT, en representación del Abg. JESÚS REQUENA, la Defensora Pública, Abg. SUSANA BOADA, los imputados ALEXIS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y JULIAN GREGORIO ROJAS, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente los imputados son impuestos de sus derechos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, y solicitaron se le designe defensor público que le asista, y estando presente la Defensora Público Abg. SUSANA BOADA acepta el cargo sobre ella recaído.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, expuso: Solicito la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de los imputados ALEXIS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y JULIAN GREGORIO ROJAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, ordinal 4, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal , y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 ejusdem, quien expuso los fundamentos legales de su solicitud, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, existe peligro de fuga y de obstaculización conforme al artículo Código Orgánico Procesal Penal 251 ordinales 2,3 y 5 y parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede influenciar en los testigos en virtud de la conducta predelictual de los imputados y solicita la privación preventiva de libertad contra los ciudadanos ALEXIS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y JULIAN GREGORIO ROJAS ya identificados y siga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito además copia simple de la presente acta. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ALEXIS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y JULIAN GREGORIO ROJAS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento. Ambos imputados manifiestan querer declarar, se retira de la sala al imputado JULIAN GREGORIO ROJAS, y se le concede el derecho de palabra a ALEXIS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ quien expone: “Yo me encontraba en el lugar de los hechos pero en ningún momento abrí ningún carro, yo lo que hago ahí es cuidar carro, y la gente nunca se puede haber quejado de que yo he sustraído algo de ningún carro, cuando ese vehículo llegó nosotros no estábamos allí, nosotros llegamos después, cuando llegaron los dueños del carro nosotros nos acercamos a cobrarle por cuidarle el carro, pero nosotros no nos habíamos percatado de que habían robado ese carro. Si nosotros hubiéramos sido no nos hubiéramos acercado a ese carro.” Se hace ingresar a la sala al imputado JULIAN GREGORIO ROJAS, quien expone: “Nosotros nos mantenemos ahí lavando carro tenemos tiempo ahí lavando carro, si nosotros robamos un carro ahí Usted cree que nos vamos a quedar allí? Mentira, si nosotros hubiéramos sacado el reproductor a ese carro nosotros nos hubiéramos ido de ahí. No puede ser así, tanto tiempo trabajando allí, usted no ve pues. Nosotros no fuimos.” Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída a la ciudadana fiscal, revisadas las actas del presente asunto y oído a cada uno de mis defendidos esta defensa observa en primer lugar, que en ninguna de las actas consta que mis defendidos se hayan reunido para cometer el delito no existen en que forma se agavillaron, no existe ninguna constancia que se evidencie que ellos se reunieron para planificar el hurto del reproductor del referido carro, ya que seria imposible que ellos planificaran eso, en virtud de que los vehículos se estacionan al azar en la avenida Bermúdez y no específicamente ese carro permanecía aparcado en ese sitio, por lo que resulta ilógico que s ele quiera imputar el delito de agavillamiento. Por otro lado observa la defensa que la víctima del hecho que nos ocupa es Luis Montaño, quien no aparece poniendo la denuncia en ninguna de las actas que constituyen el presente asunto, nos explica el Fiscal cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al referido asunto, y es por lo que esta defensa observa que este hecho no puede imputársele en virtud de que fueron aprehendidos en el mismo momento sin tener en su poder ningún tipo de herramientas aptas para comiere el delito ni el objeto que constituye el robo, que en este caso será el reproductor. Por lo que esta defensa solicita la libertad de mi defendido en virtud que ninguno de los dos testigos que aparecen suscribieron el acta encontraron a ninguno de mis dos defendidos introducido dentro de l vehículo y mucho menos portaban el objeto del delito. Es por lo que solicito la Libertad de mis defendidos. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECISION
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir en los siguientes términos: Consta en el expediente bajo el folio N° 2 y su vto., acta policial debidamente suscrita por funcionarios del Destacamento N° 11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia que los funcionarios actuantes en el procedimiento, observaron una aglomeración de personas de lo cual sale una ciudadana y se acerca a la unidad policial informándonos que unos sujetos habían sustraído del interior de su vehículo un reproductor de carro y que el y su acompañante le habían dado captura a dos de los sujetos, mostrándole en el acto previo señalamiento a dos ciudadanos que se encontraban sentados en el pavimento como los sujetos autores del hecho (capturados por ellos), al folio 03 y su vto. consta acta de entrevista al ciudadano Orlando José Williams, donde narra que se encontraba en el estacionamiento del Express Mall, ubicado en la avenida Bermúdez junto con su hermano Jhonny Williams, su hijo Félix Orlando y Luis Montaño desayunando, luego bajó al Centro Comercial antes mencionado para dirigirse al vehículo marca Neón de color azul, propiedad del señor Luis Montaño, cuando estaba cerca del vehículo pudo precisar a dos ciudadanos que al notar su presencia uno de ellos emprende veloz carrera y el otro se queda cerca del vehículo, posteriormente se dirige hasta el vehículo y nota que una de las puertas estaba abierta, además que le faltaba el reproductor y su hijo Félix Orlando se dirige hasta donde otro ciudadano y este se encontraba nervioso y emprendió veloz carrera, sale en persecución del mismo logrando darle captura; luego se presentó una comisión policial de los cuales se le hizo del conocimiento del hecho y salieron en busca del otro ciudadano que se encontraba parado en una esquina logrando darle captura. Al folio 4 y su vto. Consta acta de entrevista del ciudadano Félix Orlando Williams, donde narra los hechos, al folio 5 consta Acta de Policial de Inspección al vehículo marca Chrysler, modelo Neón, color azul, placas MBJ-34V. Al folio 11 y su vto. consta acta de investigación penal de fecha 17/02/06. Al folio 12 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-223 donde constan los antecedentes penales de los imputados de autos. Al folio 13 consta experticia de avalúo prudencial N° 060. Este Tribunal considera para decidir que no están cubiertos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias de investigación que recabar y practicar, y como quiera que los imputados tienen residencia conocida en esta localidad, son de bajos recursos económicos, lo cual les impediría evadir el proceso y para garantizar el principio de libertad establecido en el Artículo 243 del C.O.P.P, es por ello que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal, para ALEXIS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.468.239, residenciado en Calle Herrera, Casa N° 28, y JULIAN GREGORIO ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 15.575.213, Residenciado en Calle Las Delicias, Casa sin número, Caiguire, por los delitos de HURTO CALIFICADO, ordinal 4, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 ejusdem. Se ordena su inmediata libertad desde ésta misma sala. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de Cumaná para notificarle de la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal notificándole de esta decisión. Se continuará la causa por el procedimiento ordinario. Expídanse las copias simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión. Se termina el acto.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. INES GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO