REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000346
ASUNTO : RP01-P-2006-000346

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las 5:10 PM., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. INES GOMEZ GUZMAN del Secretario, Abg. OSMARY ROSALES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000346, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. JESUS REQUENA, en contra del Imputado, JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JESUS REQUENA, la Defensora Pública, Abg. LIL VARGAS, el imputado JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente los imputados son impuestos de sus derechos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, y solicitaron se le designe defensor público que le asista, y estando presente la Defensora Público de guardia ABG. LIL VARGAS, acepta el cargo sobre ella recaído.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, expuso: Solicito la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.447.164, nacido en fecha 30.-01-83, soltero, de oficio ESTUDIANTE, hijo de José Nicanor Romero Paredes y Celenia Zapata, domiciliado en Urb. Brasil, sector 2, La Gallera, casa S/N, de esta ciudad del Estado Sucre, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el artículo 274 Y 319 ambos del Código Penal vigente, quien expuso los fundamentos legales de su solicitud, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, existe peligro de fuga y de obstaculización conforme al artículo Código Orgánico Procesal Penal 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puede influenciar a los testigos, en virtud de la mala conducta , entradas policiales y solicita la privación preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, ya identificado y siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en con concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado, quien manifestó querer declarar, se identifico y expuso lo siguiente: yo me4 encontraba en casa de mi novia a las 12:30 de la noche, cuando yo venia saliendo venían varios funcionarios de la guardia nacional venían persiguiendo a dos jóvenes que venían en una bicicleta uno de ellos yo pude ver que sacó un arma de fuego y la zumbó para arriba del techo y se le escaparon a los funcionarios, luego ellos me pidieron un permiso para entrar por el porche de la casa de mi novia para subirse para el techo luego que le dan permiso ellos dicen ay ve a quien tenemos aquí, al monchito y llega el otro y dice este es que va a pagar los platos rotos y traen un arma de fuego en sus manos de color negro y dice eso tiene que ser de él porque el esta fugado de Puente Ayala, luego me llevan detenido y después que estoy en el Comando empiezan a registrar mi cartera y sacaron la cédula de mi novia y la cédula de mi primo que las tenia en mi cartera por que esas tarde estaba jugando carnaval con ellos y me la dieron a aguantar por eso es que tenia esas cedulas en mi cartera y también en ningún momento negué mi nombre ni tenia que dar cédula falsa ya que todos los cuerpos de seguridad del Estado Sucre tenían foto mía para nada me serviría enseñar otra cédula que no fuera la mía. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: observadas las actuaciones y lo alegado por el Ministerio Público, en lo que respecta al articulo 250 COPP, no están llenos los extremos no hay fundados elementos de convicción, el Ministerio público solo cuenta con el dicho policial en el acta que cursa al folio 3 para imputar tales hechos a la autoría de mi defendido, si el Tribunal encontrara de manera mágica esos esa pluralidad de elementos que se estimaría es la imposición de una Medida Cautelar, en relación a la imputación, ya que la defensa considera que no hay elementos para imputarle a mi defendido tales hechos pero esta clara que éste debe quedar en estado de detención, ya que se encuentra solicitado por el Internado Judicial de Puente Ayala, solicito copia simple. Es todo.



DECISION

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir en los siguientes términos: Consta en el expediente bajo el folio N° 3, acta policial debidamente suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día viernes 17-02-2006 a eso de las 10:00 pm, cumpliendo instrucciones de su superioridad salieron de comisión vestido de civil y en vehículos particular, se dirigieron al Brasil, a fin de realizar labores de inteligencia para dar con la captura del sujeto apodado el “monchito”, una vez en el lugar nos encontramos caminando a eso de la 1:30 de la mañana del día sábado 18-02-2006, al salir de repente a la vereda 94 de dicha urbanización observaron que mas adelante pegados de una pared, se encontraban dos sujetos, le dieron la voz de alto y una de estas intento huir, mas sin embargo intento saltar el porche de una vivienda cercana y se cayo, enseguida se metió el joven las manos en la cintura y saco algo y lo lanzó lejos de el, lo dominaron mientras que otro funcionarios iba en busca de lo que este había lanzado y observo que se trataba de una pistola, cuyas descripciones eran las siguientes: marca Walter P99, calibre 9 milímetro, serial N° 034904, con su respectivo cargador y 15 cartuchos, se le efectuó un cacheo corporal y se le hallo en uno de los bolsillos del pantalón que bestia otro cargador de pistola con 15 cartuchos del mismo calibre, sin percutir, se le solicito el respectivo porte de arma y el ciudadano se identifico con una cédula a nombre de WILMER JOSE MARTINEZ, manifestando que no tenia porte de arma, siendo detenido e impuesto de sus derechos. Al folio 8 consta acta de investigación penal suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que en fecha 18-02-2006, se presento comisión de la Guardia Nacional trayendo oficio mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalia Primera al imputado de auto. Al folio 09 planilla de remisión de objetos incautados. Al folio 10 consta entradas policiales del imputado de auto. Al folio 12 consta inspección del lugar de los hechos. Al folio 14, consta experticia de mecánica y diseño al arma de fuego incautada, cargadores y las balas. Elementos estos que sirve a la Fiscalía Primera del Ministerio público PRIMERO: Para determinar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el artículo 274 Y 319 ambos del Código Penal vigente, que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita satisfecho el primer ordinal del artículo 250 del Código Penal, elementos estos que sirven igualmente a la Fiscalía y a este Tribunal para presumir que JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA sea el presunto autor de este delito quedando de esta forma satisfecha la segunda exigencia del Legislador del segundo ordinal de el artículo 250 del COPP, en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la investigación esta Juzgadora toma en cuenta: PRIMERO: Que tomando en consideración el Numeral 1°,2°,3°, del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que se llegara ha imponerse por el delito que se le atribuye, al imputado se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga, y esto demostrado evidentemente con la conducta del imputado de no someterse a los procesos penales que se le siguen en anteriores causas, el mismo se encontraba evadido del Internado Judicial de Puente Ayala Estado Anzoátegui, en el cual se encontraba recluido cumpliendo pena. SEGUNDO: la magnitud del daño causado TERCERO: la conducta predelictual del imputado la cual según el C.I.C.P.C que cursa en el expediente bajo el folio diez (10) se determina que ha estado incurso en delitos como los que hoy lo traen a esta sala, por eso estando llenos los extremos del artículo 251 del C.O.P.P, se encuentra acreditado el peligro de fuga; así que esta Juzgadora acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PREVENCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD para; JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.447.164, nacido en fecha 30.-01-83, soltero, de oficio estudiante, hijo de José Nicanor Romero Paredes y Celenia Zapata, domiciliado en Urb. Brasil, sector 2, La Gallera, casa S/N, de esta ciudad del Estado Sucre, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el artículo 274 Y 319 ambos del Código Penal vigente, Se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Líbrese Boleta de encarcelación junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Líbrese Oficio al Comandante General de Policía de Cumaná para notificarle de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión. Se termina el acto.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. INES GOMEZ
EL SECRETARIO

ABG. OSMARY ROSALES