REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000345
ASUNTO : RP01-P-2006-000345
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Diecinueve (19) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las 3:00 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. INÉS GOMEZ, acompañado de la Secretaria Abg. OSMARY ROSALES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral De Presentación De Detenido en la Causa N° RP01-P-2006-000345, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. EDITH PERDOMO, a favor del ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abg. EDITH PERDOMO, el Defensor Público Penal, Abg. LIL VARGAS, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por el Abg. LIL VARGAS como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JUAN JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien dejo a la orden de este Juzgado de Control. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos del 15 de Febrero del año 2006, tratándose de un delito que merece pena corporal y su acción no está prescrita por ser un hecho reciente, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del COPP. Existen de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 250 del COPP, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor del delito antes mencionado, pero no se encuentra lleno el 3° requisito del artículo 250 del COPP, el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente caso oscila de 1 a 2 años de prisión, además de no observar posibilidad alguna de que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no se evidencia que destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción ni influirá en los testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Por tal motivo, solicitó se aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el ordinal 3° del Art. 256 del COPP, al ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ; se continué la causa por procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado: JUAN JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, nacido en fecha 24-12-1984, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 22.926.022, residenciado en calle Venezuela, casa N° 60 Casanay, Municipio Ribero, Estado Sucre, manifestando el imputado de querer declarar y expuso: “yo estaba en frente de la casa y llegó la patrulla y me consiguieron la marihuana y eso es de mi consumo. Es todo”.- Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “ la defensa considera que los organismo policiales no están autorizados a la revisión corporal, a algo que tenga que ver con hecho punible con lo dicho por mi representado en esta sala, y corroborado por los funcionarios, igualmente la acta policial señala que ellos pararon la unidad y realizaron la requisa la normativa establecida en el COPP, no señala que se hayan cubierto lo extremos que señalan a las personas que van a requisar, a pesar de que mi representado ha dicho que es consumidor, no le da legalidad al comportamiento de los funcionarios, si la Fiscalia tiene que hacer, alguna investigación no hay ningún peligro de fuga y por la sinceridad que el mismo ha tenido en esta sala que el mismo esta incurso en dicho delito, solicito la libertad sin restricciones o en el supuesto legal que el tribunal no se acoja al criterio solicito, que sea lo menos gravosa posible que dichas presentaciones sea cada 21dias por ante la prefectura de ese Municipio y solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo.-
DECISION
Acto seguido, el Tribunal Tercero de control procede a emitir su decisión: Presentada como ha sido la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, oída la declaración del Imputado y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal, que la presente causa se inicia por la comisión de un hecho delictual sancionado por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ocurrido el día 17-02-2006, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje cuando pasaban por la calle Venezuela, cruce con calle paraíso avistaron a varias personas, le practicaron una revisión corporal conforme a lo previsto en el Artículo 205 del C.O.P.P, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo izquierdo del pantalón en un envoltorio de color marrón, residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana. Por lo elementos antes señalados se estima que el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ poseía la sustancia decomisada ilícitamente no quedando demostrada en Actas que eran para fines de consumo que aún cuando el señalado Imputado haya manifestado en sala ser consumidor no cursa en las Actas Procesales la Experticia Toxicológica para determinar que realmente es un consumidor, siendo esta prueba la determinante para así decretarla. Por lo consiguiente, en base a los elementos antes señalados se determina que el Imputado JUAN JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ está incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al observar este Tribunal que la pena contemplada en la conducta delictual antes referida no excede los tres (03) años, y que el imputado es de bajo recurso económicos, procediendo a decretarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del COPP se considera procedente la solicitud que formula el representante del Ministerio Público y es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, le Acuerda al imputado JUAN JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, nacido en fecha 24-12-1984, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 22.926.022, residenciado en Casanay Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Casanay Municipio ANDRES ELOY BLANCO Sucre, por un lapso de 6 meses a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3° , del COPP. Líbrese, en consecuencia, boleta de libertad anexo oficio a la Comandante de Policía del Estado Sucre, Libérese oficio a la Prefectura de Casanay Municipio Andres Eloy Blanco, lugar donde se presentara el imputado para cumplir con el régimen de presentación impuesto, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, expídanse copias simples a las Fiscalía y Defensa de la presente acta, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. INÉS GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES