REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELa
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000344
ASUNTO : RP01-P-2006-000344

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE
PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las 3:20 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. INÉS GOMEZ, acompañado de la Secretaria Abg. OSMARY ROSALES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de Detenido en la Causa N° RP01-P-2006-000344, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. EDITH PERDOMO, a favor del ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ GUZMAN. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del alguacil CARLOS GIL, se dejó constancia que se encuentra presentes el Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abg. EDITH PERDOMO, el Defensor Público Penal, Abg. LIL VARGAS, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por el Abg. LIL VARGAS como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.


EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JUAN CARLOS BENITEZ GUZMAN, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien dejo a la orden de este Juzgado de Control. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 18 de Febrero del año 2006, tratándose de un delito que merece pena corporal y su acción no está prescrita por ser un hecho reciente, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del COPP. Existen de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 250 del COPP, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor del delito antes mencionado, pero no se encuentra lleno el 3° requisito del artículo 250 del COPP, el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente caso oscila de 1 a 2 años de prisión, además de no observar posibilidad alguna de que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no se evidencia que destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción ni influirá en los testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Por tal motivo, solicitó se aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el ordinal 3° del Art. 256 del COPP, al ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ GUZMAN; se continué la causa por procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado: JUAN CARLOS BENITEZ GUZMAN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 10-08-1976, de 29 años de edad, soltero, oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 13.631.504 y residenciado en la Urb. Brasil, sector uno, vereda 34, casa N° 02, de esta ciudad, manifestando el imputado de querer declarar y expuso: “yo me encontraba en una acera de la calle llegó una comisión de la guardia me revisaron y no encontraron nada vino un machito de la guardia me paró me revisaron y del bolsillo supuestamente ellos me encontraron la bolsita y me dijeron montate y me dieron unos cogotazos. Es todo”.- Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “la defensa considera que es inconstitucional que los organismos el de requisar a las personas y en virtud del caso que nos ocupa en esta sala considera que el tribunal no puede basar su decisión en la actuación arbitraria de los funcionarios por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado y copia simple del acta. Es todo.-

DECISION

Acto seguido, el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su decisión: Presentada como ha sido la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, oída la declaración del Imputado y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal, que la presente causa se inicia por la comisión de un hecho delictual sancionado por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ocurrido el día 18-02-2006, siendo aproximadamente la 1:00de la mañana, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje por el sector el Brasil, cuando observaron a varios ciudadanos, que se encontraban en forma sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y le practicaron Inspección Personal, y cuando revisaban a un ciudadano que le falta una pierna se le encontró en uno de los bolsillos de pantalón que vestía una bolsa que contenía residuos vegetales presuntamente droga de la denominada Marihuana, en consecuencia dicho ciudadano fue detenido, previa lectura de sus derechos; hecho éste que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito; este Tribunal revisando las Actas procesales observa Acta Policial inserta al folio N° 03 suscrita por los Funcionarios actuantes del procedimiento, donde se dejó constancia de la detención del Imputado JUAN CARLOS BENITEZ GUZMAN, así como de la incautación de quince envoltorios que poseía dentro del bolsillo de su pantalón; cursa al folio 04 Y 05, actas de entrevistas a los ciudadanos JOAN RAFAEL MORALES y JUAN JOSE RIVAS, quien fungen como testigos del procedimiento realizado, curas al folio 07, acta de aseguramiento de la sustancia incautada durante el procedimiento realizado, consta incurso al folio 08 oficio N° 1RA.CIASIP-190, donde refleja solicitud de experticia Química a la sustancia incautada, cursa al folio 12, Acta de Investigación suscrita por funcionarios del CICPC, en donde se deja constancia que se presentó una comisión de Guardia Nacional mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Décima Primera al imputado. Por lo elementos antes señalados se estima que el ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ GUZMAN, se presume poseía la sustancia decomisada ilícitamente no quedando demostrada en Actas que eran para fines de consumo. Por lo consiguiente, en base a los elementos antes señalados se determina que el Imputado JUAN CARLOS BENITEZ GUZMAN, está incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al observar este Tribunal que la pena contemplada en la conducta delictual antes referida no excede los tres (03) años, procediendo contra ella MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del COPP se considera procedente la solicitud que formula el representante del Ministerio Público y es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, le ACUERDA al imputado JUAN CARLOS BENITEZ GUZMAN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 10-08-1976, de 29 años de edad, soltero, oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 13.631.504 y residenciado en la Urb. Brasil, sector uno, vereda 34, casa N° 02, de esta ciudad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada veintiún (21) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre, todo de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3° y 4°, del COPP. Líbrese, en consecuencia, boleta de libertad anexo oficio a la Comandante de Policía del Estado Sucre y oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y expídanse copias simples a las Fiscalía y defensa de la presente acta, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. INÉS GÓMEZ


LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES