REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000314
ASUNTO : RP01-P-2006-000314

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy 18 de Febrero del año 2006, siendo las 12:00 PM, se constituyó en la sala 6 de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. INÉS GÓMEZ, acompañado del Secretario Abg. OSMARY ROSALES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en virtud de la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos HUMBERTO JOSE SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, nacida el 05-11-1979, ocupación indefinida, cédula de identidad 15.112.815, hijo de Rosa Ruiz y Humberto Salazar y domiciliado en el Brasil, sector 2 vereda 21, casa N° 31, Cumaná Estado Sucre y JOSE ELIAZAR FERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 15-01-1979, ocupación indefinida, cédula de identidad 17.389.065, hijo de Ángela Fernández y David Hubai y domiciliado en el Brasil, sector 1, vereda 23, casa N° 06, Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia con el auxilio de los alguaciles de sala ciudadanos NELSON MALAVE Y CARLOS GIL, que se encuentran presente los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDITH PERDOMO. Seguidamente los imputados son impuestos de sus derechos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, y solicitaron se le designe defensor público que le asista, en virtud de que no fue posible la ubicación del Defensor Privado Abg. Eloy Rengel y estando presente la Defensora Público de guardia ABG. LIL VARGAS, acepta el cargo sobre ella recaído.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se da inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: ratifico la solicitud de PRIVACIÓN DE LIBERTAD para los imputados anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados, por lo antes expuesto, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario; estando llenos los extremos del Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de los hechos acaecidos en fecha 15 de febrero de 2.006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la tarde, quien asimismo expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, hechos estos que se fundamentan en actas policiales, acta de aseguramiento, planilla de remisión de drogas, memorando, entrevistas rendidas por los testigos y acta de investigación penal, materializándose lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales existen elementos de convicción que hacen presumir su participación, existe peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, por cuanto se establece una pena de 6 a 8 años y se cumple igualmente el ordinal referido a la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual tal como consta al folio 18 y su Vto., ahora bien aun cuando se encuentran llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo antes expuesto solicito a este Tribunal sea decretado Privación Judicial de los imputados, solicito se me expida copia simple de la presente acta y se siga el procedimiento por la vía ordinaria.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impone a los imputados Ciudadanos HUMBERTO JOSE SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 05-11-1979, ocupación deportista, cédula de identidad 15.112.815, hijo de Rosa Ruiz y Humberto Salazar y domiciliado en el Brasil, sector 2 vereda 21, casa N° 31, Cumaná Estado Sucre y JOSE ELIAZAR FERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 15-01-1979, Obrero, cédula de identidad 17.389.065, hijo de Ángela Fernández y David Hubai y domiciliado en el Brasil, sector 1, vereda 23, casa N° 06, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando los imputados QUERER DECLARAR en virtud de esto la Juez ordena hacer salir de la sala al imputado HUMBERTO JOSE SALAZAR, se le concede el derecho de declarar al imputado, JOSÉ ELEAZAR FERNÁNDEZ, y expone: nos pararon detrás de catedral nos mandaron a bajar del vehículo y ellos lo revisaron y nos dijeron que nos montáramos que iban a verificar mi nombre por PTJ, después allá apareció un funcionario nos dijo ve lo que les incautaron nosotros no vedemos droga, yo le dije que no le iba a dar dinero por que ellos mismo nos la sembraron, nos dieron unos golpes, los vamos a garrar y los vamos a MATRA, ustedes son una rata, de allí nos trajeron para la PTJ. Seguidamente la juez ordena hacer traer a la sala al imputado Ciudadanos HUMBERTO JOSE SALAZAR, quien expone: nosotros estábamos en la comisión de negro Hipólito el amigo se cae, y unos amigos y yo leo llevamos, y por la catedral nos paran unos policía, después en el comando llega un policía mira de quien es esa droga y yo le dije, esa droga no es de uno esa droga es sembrá, conversamos los compañeros y llegamos a la conclusión que esa droga nos la sembramos, esa droga no era de uno doctora. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora quien expuso: De las revisión de las actuaciones se encuentran una inconsistencia del COPP que exige que elementos de convicción para que pueda ser privado de su libertad cuando observamos la declaración del Taxista es conteste, con la de mis defendidos, lo que llama poderosamente la atención es cuanto el costo de la carrerita ese declaración del taxista es una declaración ilógica porque ellos no les estaban pidiendo que le diera la cola, cuando uno ve esa ilogícidad del taxista se debe preguntar que tanta credibilidad tiene esa persona, el testigo no indicar, un movimiento fuera de lo común debajo del asiento del carro, la defensa considera por que el hecho de que presuntamente eso no la hace del dominio de cualquier persona se sentara allí otro elemento no es extraño en los procedimientos de ese organismo es que encontrarse en una vía pública teniendo la posibilidad de tener muchos testigos les piden a los ciudadanos, se trasladen al comando para realizar la revisión del vehículo, no se indique a la persona que no la documentación el órgano policial decide llegarse a lo demás al comando de la policía de que a mi entender no justifica que la comisión traslade a todos a la comando y en presencia de un testigo, que cuya credibilidad no esta demostrada, ciertamente mis representados han tenido unas entradas policiales pero el tribunal no esta vinculada con alguna costumbre que denote una predisposición del delito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas el ciudadano Humberto no ha tenido una presunta entrada desde en año 2003 y el otro del 2005, tienes mis representados ninguna ha llegado a una demostración de culpabilidad habemos de presumirles inocentes de como elemento numero 5, la fiscalía a demás de que se permitió resaltar en negrillas este elemento de las entradas policiales pero como, el taxista tenia 3 malas conductas en el carro y denme decirles que los taxistas no suelen tomar ese tipo de servicios en esa zona evitan ser sujetos de atraco por tener el típico marginalidad social las mayorías de las personas teníamos ese tipo de servicio sin saber, ante la infame acta policial ante ese reconocimiento expreso de que ellos dieron inicio debemos entender que no estamos ante un proceso que se haya iniciado con la violación de derechos constitucionales, la libertad personal y el libre transito y cuando le la declaración del taxista, era el detentado que presuntamente se encontró sin la presencia de testigos, la defensa considera que no hay una investigación clara, siendo esta irregular el tribunal se permita en contra de mis representados pero a todo evento había una lógica si este pidiendo la privación de una persona el tribunal debería estar distando una orden de captura en contra del taxista, si mis dos representados, el señor taxista es también responsable, la defensa observa que Ministerio Publico no ha individualizado los elementos para cada uno de los sujetos, el taxista era también era responsable de lo que se encontró, la defensa tienes el asalto que nos da la experiencia , hay una componenda entre los funcionarios y el taxista, solo llegan a este circuito las personas que no pueden satisfacer los requerimientos de la policía municipal la defensa considera que de conformidad del 251 de que es una pena muy alta que mis representados pudieran tener miedo, en síntesis, y en sano criterio jurídico considero que están dabas muchas mas condiciones par que se decrete a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, y solicito se desestima el petitorio fiscal y a todo evento se sometan en lo mas penoso de los casos a mis representados a una medida cautelar sustitutiva de la Libertad, solicito copia simple. Es todo.

DECISION

El Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos cursantes al folio 2, consta acta policial, suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de Policía Municipal, de Asuntos Internos, donde dejan constancia que en fecha 15-02-2006, siendo las once de la mañana, observaron un vehículo marca chevrolet, marca Chevette, de color azul, placas OAJ-237, el cual portaba un casco de taxi… nos a cercamos logrando percatarnos que en la parte interna se encontraban 4 ciudadanos nos identificamos como funcionarios de este despacho les solicitamos sus identificaciones como los documentos del vehículo, uno de los ciudadanos no portaban documentos personales por lo que se opto a los referidos ciudadanos que nos acompañaran a la sede de nuestro despacho, seguidamente en compañía del citado chofer del vehículo se revisó el vehículo donde el funcionario José Espinoza, colectó debajo del asiento delantero del lado izquierdo un envoltorio de material sintético de presunta droga denominada CRACK, en vista de esto se le requirió a los ciudadanos pasajeros de la procedencia de lo colectado no dando respuesta satisfactoria, por lo que se procedió a indicarles el motivo de la detención, leyéndose sus derechos, cursa acta de investigación suscrita por funcionarios policiales del IAPM al folio 6, donde se deja constancia de declaración del ciudadano Juan Manuel González García, donde narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 10 consta acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde el funcionarios Andis Martínez, deja constancia que se presentó Comisión del IAPM, trayendo oficio y actuaciones complementarias mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico a los imputados, al folio 12 consta oficio 9700174-002038, en la cual ponen al conocimiento del Fiscal Superior de la presente averiguación; al folio 13 consta oficio N° 9700174-002039, en la cual ponen al conocimiento de la Fiscal Undécima de la presente averiguación, al folio 16 acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de inspección Técnica al vehículo marca chevrolet, marca Chevette, de color azul, placas OAJ-237, al folio 18 cursa registro de antecedentes penales de los imputados de autos de donde se desprende que los mismos registran entradas policiales, al folio 20 cursa memorando N° 97DD-174STP-002042, donde se solicitan le sea practicada Experticia a la sustancia incautada. Este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes observaciones: Por cuanto de las actuaciones policiales se desprende que ciertamente se realizó un procedimiento policial irregular y que los funcionarios en vez de requisar a los imputados y proceder a la revisión del vehículo en el lugar donde fueron aprehendidos pudiendo solicitarle la colaboración algunos testigos que presenciaran el procedimiento que estarían practicando, estos los trasladan hasta su sede, presuntamente porque uno de ellos no portaba cédula de identidad, circunstancias estas que generan dudas al Tribunal en cuanto a la responsabilidad de los imputados en el presente caso, considera este despacho que no están claras las circunstancias que dieron origen a la detención de los imputados, así mismo se observa que los funcionarios en sus actuaciones en ningún momento mencionan que observaron a los mencionados imputados que iban en actitud sospechosa, no entiende entonces esta juzgadora el porque deciden para el vehículo antes mencionado y proceder a la detención de sus tripulantes, Estima este tribunal que no se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por ello que este tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desestima el petitorio Fiscal y acoge el criterio de la defensa pública por considerar que se realizo un procedimiento viciado de nulidad, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES , por considerar que no se encuentran llenos los numerales del articulo 250 del COPP, a los ciudadanos HUMBERTO JOSE SALAZAR, VENEZOLANO, de 26 años de edad, nacida el 05-11-1979, ocupación indefinida, cédula de identidad 15.112.815, hijo de Rosa Ruiz y Humberto Salazar y domiciliado en el Brasil, sector 2 vereda 21, casa N° 31, Cumaná Estado Sucre y JOSE ELIAZAR FERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 15-01-1979, ocupación indefinida, cédula de identidad 17.389.065, hijo de Ángela Fernández y David Hubai y domiciliado en el Brasil, sector 1, vereda 23, casa N° 06, Cumaná Estado Sucre. Líbrese boletas de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas por las partes de la presente acta, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 pm.
LA JUEZ 3 DE CONTROL

ABG. INÉS GÓMEZ


LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES