REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007700
ASUNTO : RP01-P-2005-007700

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, dieciséis (16) de Febrero de dos mil Seis (2006), siendo las 8:30 AM., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. INÉS GÓMEZ acompañada del Abg. KAREN VILLAMIZAR, secretaria de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2005-007700, seguida a los imputados ALVIS RAMÓN AMUNDARAY GUERRA, Defensor Abg. Luis Ortiz, RAMON JOSÉ TALLEFERRO GUERRA, Defensor Abg. Luis Ortiz, KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR, Defensor Abg. Enrique Tremon Rivas, ROMER LEONARDO SUAREZ FUENTES, Defensor Abg. José Azocar y ANDRES ALEXANDER SUÁREZ ANTÓN, Defensor Abg. Feliz Quijada, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados y sus Defensores Privados, Abogados ENRIQUE TREMON RIVAS, Abg. FELIZ QUIJADA, Abg. LUIS ORTIZ, Abg. JOSÉ AZOCAR; la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ESLENIS MUÑOZ; así como la víctima ciudadanos: Luis Marjal, Olivia Rangel, Anthony Hernández, Enyer Hernández, titulares de las cédulas de identidades N° 15.288.612, 19.081.462, 17.213.849 y 5.699.442, respectivamente. En este acto la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPÓSICION Y SOLICITUD FISCAL

Procediendo a concederle la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien narro y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados antes identificados; ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 232 al 239 presentado en fecha 11-09-2005, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados ANDRÉS ALEXANDER SUAREZ, ROMER LEONARDO SUAREZ FUENTES, Y ALBIS RAMON AMUNDARAY, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LEVES Y MENOS GRAVES, EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en los artículos 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal, para el imputado KELVIS KEITH NUNEZ SALAZAR, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, GRAVES Y MENOS GRAVES, EN RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 405, 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal, y RAMON JOSÉ TALLAFERRO GUERRA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y explosivos y 16 de Reglamento, delitos estos en perjuicio de ENHER HERNANDEZ, ANTHONY HERNANDEZ, CARLOS HURTADO, LUIS MARVAL y FELIZ HENANDEZ (Occiso) y la Colectividad, por todo lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito de acusación por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de todas las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y legitimas, asimismo según el artículo 328 N° 8 del COPP, sea admitido el escrito cursante al folio 102 para que sea tomados y aceptado por este tribunal, asimismo solicito se sirva admitir la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento de los imputados para que sean penados con la pena correspondiente antes señalados y se sirva dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, solicito copia simple.- Es todo.-

EXPOSICION DE LAS VICTIMAS

Se le concede la palabra a la victima el ciudadano Luis Marjal, con cédula de identidad N° 15.288.612, domiciliado Barrio la Trinidad, Vereda H-2, N° 9, de esta ciudad, quien expone:”Estaba en las fiestas patronales y llegaron todos los que estaban aquí, y vi cuando Tallaferro le metió un botellazo en la cabeza, y en vez de venir a rumbear se pusieron a pelear en la fiesta, y un señor de 40 años me iba a dar un golpe por la cabeza y hay fue cuando comenzó todo, luego vinieron le metieron un botellazo a ENHER y se desmayo, le comenzaron a dar patadas y puñaladas, cuando lo recogí a Romer y Luis Ramos, me pego y se fueron al ambulatorio y encontré a Feliz apuñalado”. Es todo.- Se le concede la palabra a la victima a la ciudadana Olivia Rangel, con cédula de identidad N° 5.699.442, domiciliada En el barrio la Trinidad, Vereda H-2, N° 8, de esta ciudad quien expone “A mi me llamaron de Guamache a las tres la mañana y me dijeron que Enyer estaba mal, a las seis de la mañana me llaman del hospital que a Anthony lo estaban operando, cuando yo llego las muchachas me dijeron que habían matado a feliz“Es todo. Se le concede la palabra a la victima ciudadano Enyer Hernández, con cédula de identidad N° 17.213.849, domiciliado Barrio la Trinidad, Vereda H-2, N° 8, de esta ciudad quien expone “Yo estaba con Marjal estaba comprando una cervezas y el estaba hablando con este y aquel, (no sabe el nombre), se deja constancia que se pare los imputados y diga su nombre: Andrés y Amundaray; luego llego un señor y le iba a dar a Luis Ramón, y el de camisa blanca Ramón Tallaferro le metió la puñalada, y Kelvis Nuñez le pego el botellazo en la cara y me desmaye“Es todo. Seguidamente se le concede la palabra Anthony Hernández, con cédula de identidad N° 19.081.462, domiciliado Barrio la Trinidad, Vereda H-2, casa N° 8, de esta ciudad quien expone “Estaba bailando se presento una pelea y vi a Enyer tirado estaba desmayado, me empezaron a dar golpes y no vi quien fue, después vi que Tallaferro me aguanto y el señor de 40 años me pego por el cuello y me pegaron una puñalada, luego lo llevaron a Guamache para el ambulatorio, y a Feliz Hurtado lo trasladaron al hospital de Araya, cuando me iba a bajar kelvis le metió la puñalada y Tallaferro lo agarro, me siguieron persiguiendo atrás de la camioneta que me llevaba para Araya, me metieron para atrás me pegaron un botellazo en la cabeza y en el pie, y luego entre al hospital y no supe mas nada“Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho a los imputados y le concede la palabra a los imputados quienes manifestaron cuatro de los imputados SI QUERER DECLARAR. Se procede a retirar a los demás imputados de sala y se queda el ciudadano RAMON JOSÉ TALLEFERRO GUERRA, con cédula de identidad N° 17.672.437, domiciliado Barrio la Otra Banda, Calle la Cultura, casa S/N, de esta ciudad, expone “Soy inocente de lo que se me culpa no he aguantado ni matado a nadie, no tengo tatuaje como dicen”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal para que le pregunte al imputado: ¿Usted tiene un tatuaje en el brazo derecho?, R) No tengo tatuaje, mostrando sus brazos. Es todo. Se retira de sala y se hace comparecer al ciudadano KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR, con cédula de identidad N° 17.672.732, domiciliado Araya, Calle Rosa España, Casa S/N, de esta ciudad, expone “ Estaba en la fiesta de Guamache, pero cuando se presento la pelea salí corriendo en una camioneta con una amiga porque estaban tirando demasiadas botellas, salimos corriendo y salimos para Araya, llegamos Araya y llegamos a la panadería y la camioneta no quiso avanzar y nos dejo en la avenida, nos fuimos caminando y Jiménez y Edwin agarraron para su casa y yo iba con Ingri y Arnoldo, ellos se fueron para el barrio donde viven y yo continué por mi camino, pase dejando a Ingri en su casa y continué solo, delante de mi había dos muchachos yo llame para que me esperaran porque donde yo estaba cerca de la casa cuando voy llegando frente de mi casa, la policía nos detuvo nos pidieron cédula se la entregamos y el señor un inspector les dijo que se montaran, yo le pregunte que porque si le estaba entregando la cedula y una señora policía nos dijo que no se preocupara que nos montáramos sin problemas que era un operativo, estando yo preso llega la información del muerto del hospital, no se realizo persecución y los dos muchachos con que me agarraron no es ni Ramos ni Alvis, son otros dos muchachos que soltaron en la mañana como a las cinco, Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal para que le pregunte al imputado: ¿Usted posee tiene algún tatuaje? R) No tengo en el brazo, solo en la pierna, y mostró sus brazos. Se retira de sala y se hace comparecer al ciudadano ROMER LEONARDO SUAREZ FUENTES, con cédula de identidad N° 15.934.951, domiciliado Araya, Plaza Bolívar, Casa S/N, de esta ciudad expone “ yo me encontraba en Guamache en un carro con una amiga cuando nos regresamos vimos a Andrés y decidimos pararnos haber que pasaba, luego llevamos a la amiga para el hospital al rato se escucho una trifulca, y entraron ciertas personas llenas de sangre y llego la policía y le dijo que saliera porque habían unos heridos, salio y se sentó afuera, después de un arto salio un policía y dijo que esteba detenido y después que estaba en la comandancia dijo que era detenido como un testigo, luego lo pasaron al internado. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal para que le pregunte al imputado: ¿Usted tiene tatuaje en su cuerpo? No, mostró los brazos es todo. Se retira de sala y se hace comparecer al ciudadano ANDRES ALEXANDRS SUÁREZ ANTÓN, con cédula de identidad N° 15.346.253, domiciliado Araya, Barrio 4 de Diciembre, Vereda 5, Casa 1, Casa S/N, de esta ciudad expone: ”Estoy aquí porque me encontraba en hospital de Araya con Denis, porque la lleve presentando un dolor acompañado con Roger Suárez que es primo de Denis, estando nosotros dentro de la emergencia, se presento un problema fuera del hospital, donde al rato entraron a la sala de emergencia unos heridos estando yo estaba en la camilla con Denis, se acerco uno de los heridos, y yo le pregunte que de donde era esto, y el me dijo que era de Cumaná y que unos muchachos de Araya los habían herido por el cuello, al rato entro la policía y nos dijo que nos podíamos estar en la sala de emergencia porque había un muerto y varios heridos esperamos en los bancos de la emergencia y hubo un policía que les dijo que lo acompañaran porque supuestamente nosotros Yo y Romer tenia que haber visto algo de la riña y que le tenían que hacer una investigación, nos trasladaron al comando de la policía, donde al día siguiente nos interrogo la PTJT, si habían estado en el hospital, y les contestamos que si estaban en el hospital pero mucho antes de presentarse la riña, y quiero aclarar que la franelilla que tenia Sangre no era mía era de mi compañero Romer Suárez, desde allí nos trasladaron al Comando de la policía Cumaná, hasta ahora. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal para que le pregunte al imputado: ¿Usted tiene tatuaje? En el brazo derecho, mostró el brazo derecho y es una A, ¿Usted tuvo conocimiento que había un muerto en el hospital? No. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado Abg. LUIS ORTIZ, ALVIS RAMÓN AMUNDARAY GUERRA Y RAMON JOSÉ TALLEFERRO GUERRA y expone: Efectivamente en principio la defensa de los ciudadanos Alvis y Ramón, niego la acusación por contradecir todas y cada una de las partes expuestas, porque primero en cuanto a la defensa de Ramón Tallaferro, es obligatorio describir de manera clara y precisa las circunstancias de las actas del expediente primero los testimonios para establecer la responsabilidad, ya que según el Art. 230 del COPP, dice que para realizar el reconocimiento debe ser a través de los rasgos comunes para que el reconocedor pueda realizarlo, basado en el hecho de que las actas testimoniales de las víctimas hoy presentes se determina que ninguna de ellas conoce ni reconocería en primer lugar de Ramón sino a un ciudadano con rasgos parecidos, en lo que se refiere a mi representado Alvis Amundaray de igual forma en la declaración de los ciudadanos Yasmeli, Laureano, Rivas, Cova, en su declaración señala que es imposible para ellos llegar a determinar a ciencia cierta a mi representado Alvis Amundaray y específicamente señala a un ciudadano como autor del homicidio de la presente causa a una persona totalmente distinta en características distintas a mi representado, es obligatorio señalar que cursa a los folios de las causa declaraciones testimoniales de la ciudadana Juana José Nuñez, donde señala que mis defendidos fueron atrapados por la policía del estado frente a su residencia en el Barrio Nueva Araya a las 10:00 AM del día siguiente del homicidio, la declaración de Jairo Rodríguez, que coinciden con la declaración de la señora Juana Muñoz quien declaró ser detenido en Araya, la declaración de Oscar Bravo donde coincide igualmente que el ciudadano Alvis fue detenido en Nueva Araya, siendo que Ramón Tallaferro se encontraba en compañía de mi otro defendido igualmente estos tres testigos dan fe de estas circunstancias y hechos sobre los cuales se produjo la detención de mi defendido, en la declaración del imputado Kelvis Núñez, señala expresamente que en el momento de su detención no se encontraba en compañía de mis dos defendidos relatos estos que difieren de lo señalado en acta policial suscrita por funcionarios de guardia de la policía del estado, por otra parte siendo que es vital para la defensa de mi defendido Ramón Tallaferro, esta representación tenga el conocimiento expreso de las imputaciones de las representación fiscal en el sentido de lo señalado por la vindicta pública basado en al Art. 238 del COPP OR. 8, donde le imputa a mi defendido un nuevo delito específicamente el de cooperador de homicidio e de destacar lo siguiente reza textualmente ese ordinal que al obtener nuevas pruebas el procedimiento que se debe seguir a las actas procesales del expediente cursa pruebas testimoniales de las victimas hoy presentes lo que trae como lógico que el procedimiento que la fiscalia a debido tener conocimiento de lo que las victimas declararon en su oportunidad, es por ello que la fiscal ha debido hacer en la acusación la incorporación de dicho delito que hoy se le imputa a mi representado, es por lo que en este acto no se puede acusar a mi representado por ese hecho, ya que incorpora dichas pruebas de haber cooperado en el homicidio, y esta fuera de lugar, para todos los actos de reconocimiento no puede imputársele a mi representado que no se haya ido a una rueda de reconocimiento de individuos y pido que sea desestimada la acusación que hoy se le imputa a Ramón Tallaferro, por otra parte el Art. 251 COPP; declaro que los elementos sean distintas a la privación de libertad que en razón de mis representados, por otra parte al ciudadano Alvis es acusado en principio por el delito Homicidio Intencional en grado, dicha calificación fue cambiada por lesiones graves y leves, Art. 250 ameritan una pena corporal menor de 5 años, solicito no se tome en consideración lo de la Cooperación de Homicidio y por la parte de Tallaferro en principio fue cambiado la calificación jurídica, lo que apegado en el Art. 251 ultimo aparte se le puede dar un beneficio sustitutiva de libertar por ser la pena inferior de 10 años, incorpora las pruebas la declaración de Yasmeli Gutiérrez, Luis Marjal, Enher Rengasl, Lucila Velásquez, Carolos Hurtado, Antoni Rengel, Jairo Rodríguez, Oscar Bravo, Sandra, Salazar Rodríguez, Josefina Ortiz, funcionarios Alfredo Ribero, Rober Gonzales, Victor González, Suárez, son necesarias para evacuar a objeto de determinar la inocencia, que mi defendido produjo lesiones al hoy occiso que en las declaraciones cursantes al presente expedientes se determina con claridad quien coopera es el ciudadano que tiene un tatuaje dice A, y mis representados no tienen impresos un tatuaje, solicito se sirva conceder la libertad plena a mis defendidos, ratifico la solicitud que no sea considerada la imputación de la fiscalía de cooperación del homicidio. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado Abg. ENRIQUE RAMOS RIVAS y expone:”Vistos los alegatos formulado por la fiscal donde acusa a mi representado KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR, por el delito de homicidio intencional y lesiones intencionales, graves y menos graves, pido a este tribunal la desestimación de la acusación porque no llena lo establecido 326 ord 3 y 4, ya que no tiene sustento porque no tiene los elementos de convicción de los hechos que se le requiere y esto se desprende de las declaraciones de Yasmila Gutiérrez, Luis Marjal, Enyer Rancel, Lucila Centeno, Carlos Hurtado entre otros, el estudio de las mismas se puede ver que existen innumerables consideraciones que ellos son victimas y testigos presénciales de la comisión del hecho punible ya que los mismos afirman de que la persona que mato al occiso era una persona que tenia una cortada en la cara como usted podrá ver que mi defendido no tiene lesión, (seguidamente la Fiscal objeta y dice que muestre bien la cara, verifica el tribunal y se deja constancia que se le nota un pequeña marca en el lado derecho); sigue la defensa todos afirman que tenia una cortada y no tiene cortada en ninguno de sus dos pómulos, los testigos dicen que la persona que cometió el hecho tenia una estatura pequeña, pelo negro lo contrario a mi defendido, se contradicen como estaba vestido el sospechoso, y dicen que las heridas fueron por botellas otros dicen que fue por cuchillo, y no se ponen de acuerdo cuantas personas estaban, y el sospechoso tenia un arete y mi defendido no lo tiene, es por lo que es contradictorio por los testimonios que hoy dio las victimas, Edgar Jiménez, Edwin Jiménez, Eldre Fuentes, Frito, Arnoldo Salazar, Jiménez Brito, los cuales son testigos hábiles en decir que mi representado si se encontraba en la fiesta pero que no participo en la riña porque los mismo estuvieron acompañándolo para su casa, y es cuando lo detienen los policías según una comisión y es cuando se entera que se había cometido un delito en el hospital, de la declaración de los funcionarios actuantes hay contradicción sobre todo en cuantos fueron detenidos, Roger Romero dice que fueron seis y fueron detenido 5 y el que se fugo fue Hernán, otro funcionario de nombre Víctor González, dice que persiguieron y detuvieron a dos sujetos y luego detuvieron dos más en el hospital, y se pregunta la defensa Cuando fueron detenidos, cuando huyeron, porque no esta clara para la defensa cuales fueron las personas aprehendidas y en que sitio, en la fase de investigación esta defensa pidió la rueda de reconocimiento de indiciado y no se hizo, por tener la certeza que mi defendido es inocente, por lo que no se realizo y hasta el presente acto la defensa no ha visto las pruebas solicitadas por la fiscalía. Por ejemplo las pruebas dermatológica y no pueden ser insertas por ser extemporáneas, del acta policial se desprende que mi representado no se le encontró arma alguna y la fiscal no solicito en ningún momento una prueba esencial y corporativa que fueron las huellas en el arma y que fue puesta a la orden del Ministerio Público, según el Art. 326 COPP, considera que la responsabilidad penal es personal y que el fiscal no ha determinado en su escrito de acusación en calidad de que esta mi defendido en cooperador, coautor, etc, y si los imputados estaban juntos como dicen los funcionarios la defensa no se explica porque no se le acredita la cooperación o complicidad a los otros imputados en ningún momento se ha determinado que mi representado haya cometido las lesiones y en contra de quien por eso es que considera la defensa que la acusación no llena los extremos establecidos en el COPP, la defensa promovió un escrito de pruebas es por lo que solita sean admitidas por este tribunal para que sean evacuadas en juicio oral y público, es por esto que considera la defensa que mi representado en ningún momento a cometido un delito y que existen testimonios que mi representado no estaba presente en la riña y menos que se encontraba en el hospital, las contradicciones son tantas entre las que es imposible determinar quien realizo las mismas, es lógico que las victimas cuando ven a los imputados puedan reconocerlos porque ya los han visto en tres oportunidades y le han dicho que estas fueron las personas que cometieron el delito, es claro la posición de los tribunal de control de este circuito, que dichas pruebas son extemporáneas por haberlas solicitado 5 días antes de la presente audiencia, por ultimo solicito la libertad plena de mi representado por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la culpabilidad en el hecho punible y en el hecho que no admita solicito medida cautelar sustitutiva según el Art. 356 ord. 3 del COPP, ya que no existe peligro de fuga es de escasos recursos económicos, no hay obstaculización ya que el mismo no tiene entradas policiales ni conducta predelictual alguna que haga presumir. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado Abg. JOSÉ AZOCAR y expone:”Entiendo menos que mi defendido Romer Suárez, esta en esta sala y audiencia, cuando hay una riña tumultuaria uno se imagina un bochinche donde no se logra determinar rasgos específicos, en un principio cuando fue presentado tiene un delito y esta defensa propuso varias actas para aclarar y cuando presento la fiscalía presento la acusación sabia que mi representado no tenía participación en el hecho, y se presenta la acusación hecha por la fiscalía, y se relaciona mi defendido con la participación del hecho delictivo, la fiscal ha hablado de 50 elementos de convicción, desde el 25 al 36 que la fiscal presente en su escrito favorecen y destacan la posibilidad que mi defendido no haya estado en el hecho delictual y según el Art. 8 COPP se ha violado el derecho que se presume que sea inocente, si se hubiese realizado la rueda de individuos mi defendido no estuviese aquí, ya que nadie señala a mi defendido en esta sala que haya participado en ninguna de los hechos que ocurrieron el día de los hechos, solo que estaba en el hospital de Araya acompañando a una amiga, es por lo que no entiende la defensa que no teniendo responsabilidad del hecho delictual pido ciudadana juez que mi defendido sea acordada la libertad plena y que en contra de el no haya acusación alguna, porque no existen un elemento de convicción que lo incriminé, si de los elementos que haya en la acusación y vaya a juicio solicito que el escrito de promoción de pruebas sean evacuadas en el juicio oral y público. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado Abg. FELIZ QUIJADA, y expone:”Mi defendido Andrés Suárez, no tuvo que ver con la muerte de la victima, ya que este se encontraba en el hospital con su concubina y la acompañaba con su primo, por orden del medico de guardia solicita a los funcionarios policiales que penetren y saquen a las personas por razones de seguridad, en una de las actas un funcionario dice que desalojo a mi defendido que se encontraba cerca de una camilla con la concubina, otra declaración de una enfermera de guardia, y dice cuando es detenido mi defendido y no tenia camisa luego se dice que el mismo si tenia, nos damos cuenta en las declaraciones de las enfermeras de guardia que mi defendido no participo en la riña, solicito se desestima la acusación fiscal que se le hace a mi defendido ya que no reúne os elementos de convicción ya que en una primera fase se le da un delito y luego en la acusación se le cambia es por ello que según el Art. 108 num. 7 COPP, existiendo la duda, y teniendo el imputado según estas declaraciones que cuando se presento la riña mi defendido estaba con la concubina en la camilla, promuevo el escrito de pruebas que lo hice en su momento, en las actas señalan como autor directo a una persona que no es mi defendido, dicen que KELVIS NÚÑEZ y RAMON JOSÉ TALLEFERRO, por lo antes expuesto solicito la libertad plena para mi defendido, envista que no hay señalamiento que lo puedan culpar del hecho” Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, oída la declaración de la victimas, analizados los fundamentos de estas acusaciones y presentados como han sido los argumentos de defensa, este tribunal Tercero ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 28-10-2005, en contra de los imputados ANDRÉS ALEXANDER SUAREZ, ROMER LEONARDO SUAREZ FUENTES, Y ALBIS RAMON AMUNDARAY, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LEVES Y MENOS GRAVES, EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en los artículos 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal, para el imputado KELVIS KEITH NUNEZ SALAZAR, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, GRAVES Y MENOS GRAVES, EN RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 405, 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal y RAMON JOSÉ TALLAFERRO GUERRA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y explosivos y 16 del Reglamento; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados antes señalados por el hecho ocurrido en fecha 11-O9-2005, en el caserío el Guamache de la península de Araya, siendo las 4:00 am funcionarios del I.A.P.E.S , reciben llamada radial en la cual se les informa que en el Hospital virgen del valle de dicha población se estaba suscitando una riña colectiva, al llegar la comisión al sitio pudieron observar a un grupo de personas que optaron por salir corriendo, iniciándose una persecución por la calle del comercio, logrando la aprehensión de cinco (5) sujetos, fugándose un sexto sujeto, luego se procedió a solicitar a dichas personas que exhibieran cualquier objeto que llevaran en su cuerpo oculto entre su ropas, incautándole a uno de ello un arma blanca (cuchillo) posteriormente fueron debidamente identificado como KELVIS NUÑEZ, ANDRES SUAREZ, ROMER FUENTES, RAMON TALLAFERRO Y ALVIS AMUNDARAY, encontrándole a RAMON TALLAFERRO un arma blanca (cuchillo), en el hecho perdió la vida una persona que respondía al nombre de Félix Hernández producto de varias heridas por arma blanca en una riña colectiva- SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en fecha 28 10-2005, tal y como aparecen descritas a los folios 233 al 238, por considerarlas útiles y necesarias para el esclarecimiento del presente hecho así mismo se desestima los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 09-02-2006, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “ HASTA CINCO DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, visto que la Audiencia Preliminar fue fijada por primera vez el día 22-11-2005, en cuanto a las pruebas ofrecidas por los defensores privados Abg. Luis Ortiz, en fecha 17-11-2005, lo cual rielan al folio 314 al 317, este despacho las ADMITE por ser útiles y necesarias en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, se ADMITEN las pruebas ofrecidas en fecha 17-11-2005, en los folios 294 al 296 por el defensor Abg Enrique Tremon Rivas por ser útiles y necesarias en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el defensor Abg. José Azocarlo el cual riela en los folios 298 y su vto. 299. En cuanto a la solicitud del Abg. Enrique Tremon, de que no se admita la experticia hematológica por considerarla extemporánea, esta juzgadota considera que si bien es cierto que no consta los resultados de la misma, no es menos cierto que la fiscalía del ministerio público en fecha 21 de septiembre de 2005, según oficio 19-F02-1C-2255 las solicito, es por ello que se admiten, por considerar que son necesarias en la búsqueda de la verdad. TERCERO: Seguidamente el tribunal pasa a imponer a los imputados ALVIS RAMÓN AMUNDADRAI GUERRA, RAMON JOSÉ TALLEFERRO GUERRA, KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR, ROMER LEONARDO SUAREZ FUENTES y ANDRES ALEXANDRS SUÁREZ ANTÓN , de LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO en este caso el procedimiento POR ADMISIÓN DE HECHOS, no sin antes haber sido impuesto del precepto constitucional que le establece que no esta obligado a declarar en causa propia y a tal efecto manifiesta QUE NO SE ACOGEN AL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.- Es todo.- CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público en contra de los imputados ANDRÉS ALEXANDER SUAREZ, ROMER LEONARDO SUAREZ FUENTES, Y ALBIS RAMON AMUNDARAY, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LEVES Y MENOS GRAVES, EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en los artículos 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal, para el imputado KELVIS KEITH NUNEZ SALAZAR, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, GRAVES Y MENOS GRAVES, EN RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 405, 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal y RAMON JOSÉ TALLAFERRO GUERRA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y explosivos y artículo 16 del Reglamento; QUINTO: así mismo se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad para los imputados ANDRES ALEXANDER SUAREZ ANTÓN, ROMER SUAREZ FUENTES Y ALVIS RAMON AMUNDARAY, así como mantener la Privación Judicial para los ciudadanos KELVIS KEITH NUNEZ SALAZAR y RAMON JOSÉ TALLAFERRO GUERRA. SEXTO: se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran por ante el tribunal de juicio correspondiente, se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes; se instruye el secretario para que remita en el lapso de cinco (5) días a la unidad de jueces de Juicio de este Circuito judicial Penal. Por haberse dictado esta decisión en audiencia oral y pública y en presencia de las partes las mismas quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 2:30 PM.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. INÉS GÓMEZ

La Secretaria


ABG. KAREN VILLAMIZAR