REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000259
ASUNTO : RP01-P-2006-000259


AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE
ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto en dicho escrito solicita se Decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano PEDRO RAMON BLONDELL HERNANDEZ, venezolano, Residenciado en Santa Catalina, Edificio Caurimare, Piso 04, Apartamento 4-02 de esta ciudad, en virtud que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del código Penal, estima que existen fundados elementos de convicción para considerar el referido ciudadano es responsable de la comisión de el delito que se le imputa, elementos de convicción que detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado en virtud de que el imputado ha tenido un mal comportamiento durante el proceso de no querer someterse al mismo acreditado con los folios 11,12,13,31,32,33,34 y 35, evidenciándose una conducta contumaz por el imputado PEDERO RAMON BLONDELL HERNANDEZ, ya antes identificado, por el delito que se le imputa como es el de ESTAFA, por lo que el juez debe presumir el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 251 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa al folio uno y dos (1 y 2) de las actuaciones, denuncia realizada por el ciudadano KAMIL JOSE HADWAN ARCAS, ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde entre otras cosas expone….” Que en fecha 20 de Mayo del año 2004, el señor PEDRO RAMON BLONDELL HERNANDEZ, en su carácter de propietario de la empresa trasporte de pescado Blondell, emitió a mi favor un cheque signado con el N° 91000137, de la cuenta corriente N° 20-058-000096-1, de la entidad Bancaria Banco Mi Casa, Sucursal mercado, por un monto de QUINCE MILLONES BOLIVARES (Bs. 15.000.000), por una deuda comercial derivada de una transacción licita…..me traslade a la prenombrada entidad bancaria con el fin de hacerlo efectivo, encontrándome con la inesperada e incomoda circunstancia de que el mismo no contaba con disponibilidad de fondo alguno….” Al folio tres y cuatro (3 y 4) consta solicitud de la victima KAMIL JOSE HADWAN ARCAS al ciudadano Notario Público de Cumaná, donde le pide se traslade hasta el Banco Mi Casa sucursal mercado con la finalidad de que se levante protesto del cheque 91000137 de la cuenta corriente N° 20-058-000096-1. Al folio cinco (5) consta copia certificad del cheque en cuestión. Al folio seis y siete (6 y 7) consta levantamiento de protesto de cheque en la entidad Bancaria por el ciudadano Notario Público de esta ciudad de Cumaná, Dr. Jesús Rondón Marín. Al folio once (11) consta acta de investigación penal de fecha 07 de Enero del año 2005 donde el funcionario Sub-Inspector Rafael Amaya deja constancia de diligencias practicadas en la causa con la finalidad de ubicar al imputado de auto con la finalidad de que comparezca ante ese despacho a rendir entrevista sobre el presente caso…. fuimos atendidos por la persona requerida, quien se le impuso del motivo de la comisión, librándose boleta de citación …Al folio trece (13) consta acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Inspector Rafael Amaya, de fecha 14-02-2005 deja constancia de diligencias practicadas en la causa con la finalidad de ubicar al imputado de auto con el propósito de que comparezca ante ese despacho a rendir entrevista sobre el presente caso fuimos atendidos por la persona requerida, quien se le impuso del motivo de la comisión, librándose boleta de citación, Al folio catorce y su vto. (14) consta acta de entrevista al ciudadano Jesús Francisco Coronado, donde narra lo que sabe de los hechos que se investigan. Al folio quince (15), consta oficio 05741 de fecha 03-05-2005, donde el sub- comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad solicita al gerente de la entidad bancaria tantas veces nombrada datos filiatorios. Al folio dieciséis (16) consta que el imputado de auto no registra entradas policiales. Al folio treinta y uno (31) consta telegrama enviado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en la persona de la Abg. ESLENY MUÑOZ, donde cita al imputado para que comparezca ante ese despacho acompañado de abogado de su confianza. Al folio treinta y tres (33) consta citación al imputado para que comparezca ante esa Fiscalia, en fecha 18-01-2005.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del código Penal, precalificación que este Despacho comparte, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDERO RAMON BLONDELL HERNANDEZ, venezolano, Residenciado en Santa Catalina, Edificio Caurimare, Piso 04, Apartamento 4-02 de esta ciudad, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, de allí que todos los antes detallados recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, al ciudadano PEDERO RAMON BLONDELL HERNANDEZ, participe o autor del hecho punible antes descrito, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 251 ejusdem, por el comportamiento del imputado durante el proceso, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION de PEDERO RAMON BLONDELL HERNANDEZ, venezolano, Residenciado en Santa Catalina, Edificio Caurimare, Piso 04, Apartamento 4-02 de esta ciudad, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del código Penal, en perjuicio del ciudadano KAMIL JOSE HADWAN ARCAS en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional Destacamento 78, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Cumaná Estado Sucre y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control
Abg. INES GOMEZ GUZMAN

Abg. La Secretaria
Abg. SONIA ALFARO