REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CUMANA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
CAUSA N° RP01-P-2006-000224
En el día de hoy Primero de Febrero del año dos mil seis, siendo las 5:20 pm, se constituyó en la sala 6 de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. INÉS GÓMEZ, acompañado del Secretario Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de la Ciudadana JUVENCIA CARVAJAL, de 84 años de edad, nacida el 14-07-1922, ocupación del hogar, cédula de identidad 4688146, de estado civil soltera y domiciliada en Cumanagoto 1, vereda 2A, casa 6, Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia con el auxilio del alguacil de sala ciudadano JOSÉ LÓPEZ, que se encuentran presente la imputada antes mencionada previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMÁN. Seguidamente la imputada es impuesta de sus derechos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, y solicita se le designe defensor público que le asista y estando presente el defensor público de guardia ABG. CAROLUINA MARTINEZ, acepta el cargo sobre ella recaído. Se da inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: ratifico la solicitud de DETENCIÓN DOMICILIARIA para la imputada JUVENCIA CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de la imputada, por lo antes expuesto, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario; estando llenos los extremos del Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de los hechos acaecidos en fecha 30 de enero de 2.006, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladan a la Urbanización Cumanagoto II, cerca del Kiosco el Gran Sabor de Will de esta ciudad, con el fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del juzgado sexto de control de esta Circunscripción, una vez que se hicieron acompañar del ciudadano OMAR JOSÉ VICENT Y LUIS GREGORIO RIVERO, quienes sirvieron como testigos, estando en el lugar los ciudadanos fueron recibidos por la imputada JUVENCIA CARVAJAL, quien al notar la presencia policial trató de ocultar en el bolsillo derecho de la bata que portaba como vestimenta una bolsa, la cual le mostró espontáneamente a los presentes resultando ser su contenido un envoltorio de material sintético con 23 minienvoltorios de papel color blanco y rayas de color azul, contentivos a su vez de residuos vegetales presuntamente la droga denominada Marihuana, se procede a realizar la revisión de la residencia, hallándose en el interior d ela primera habitación debajo d ela cama, cinco envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de residuos vegetales “Marihuana”, se traslada a la ciudadana a la sala técnica para el pesaje de la sustancia incautada que arrojó un peso bruto de 112 gramos, quedando identificada la imputada como JUVENCIA CARVAJAL, hechos estos que se fundamentan en actas policiales, orden de allanamiento, acta de allanamiento, acta de aseguramiento, planilla de remisión de drogas, memorando, entrevistas rendidas por los testigos y acta de investigación penal, materializándose lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales existen elementos de convicción que hacen presumir su participación, existe peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, por cuanto se establece una pena de 6 a 8 años y se cumple igualmente el ordinal referido a la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual tal como consta al folio 17 y su vto, ahora bien aun cuando se encuentran llenos los extremos del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada tiene una edad que supera los 70 años por lo que lo ajustado a derecho es la aplicación de la parte in fine del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que no se le puede decretar privación Judicial, solicito se me expida copia simple de la presente acta y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Seguidamente el Tribunal impone a la imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando la imputada QUERER DECLARAR y expone: Yo me encontraba en mi casa sola con el nieto, cuando llegó la Ptj yo estaba en el porche la ptj no llegó testigo agarró fue aun nieto mío que estaba allí después al rato pasaron dos señores y dicen que son testigos. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora quien expuso: Extraña a la defensa que la orden de allanamiento expedida por el Tribunal 6 de Control iba dirigida a encontrar lo relacionado con prendas de oro provenientes de hurto, los funcionarios ahora señalan que hubo fue droga d ela denominada marihuana hay dos testigos del procedimiento practicado y uno de los delitos señala que la sra Juvencia dijo que la droga era de ella y el otro dice que la sra Juvencio dijo que la droga era de otra persona llamada Luis Carvajal. La Fiscalía debió enfilar al investigación hacia otro lado, cual d elas dos declaraciones debemos tomar en cuenta para dictar una medida de coerción deben haber fundados elementos de convicción, en tal sentido la cantidad de droga incautada en el procedimiento sería la única causal para declarar una medida de coerción, considera esta defensa que el tribunal podría otorgar una libertad sin restricciones tomando en consideración lo que se desprende de las actuaciones que emergen de autos y de usted no compartir lo alegado por esta defensa ciudadano juez se aplique la medida solicitada por la representación fiscal en este acto, solicito se me expida copia simple de esta acta. Es todo. El Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos cursantes al folio 1, consta acta 0076 en la que solicitan la práctica de orden de allanamiento a la vivienda de la imputada; al folio 2 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de diligencias policiales efectuadas en la presente investigación donde se deja constancia que encontrándose el funcionario en la oficina de guardia de ese despacho recibe llamada telefónica que dijo llamarse Jesús Zapata, que expuso que se encontraba cerca del Kiosco El Gran Sabor de Will, se presentaron dos sujetos desconocidos vendiendo prendas de oro y un ciudadano conocido como NANINO quien reside en la Urb Cumanagoto 2 se las compró y luego le preguntó de donde eran las prendas y le responden que eran de un robo hecho en la Avenida Carúpano de Cumaná, cursa acta de investigación penal al folio 3 y 4, al folio 6 consta autorización de orden de allanamiento, al folio 16 consta memorando numero 9700 174, remitiendo 5 envoltorios de forma rectangular elaborados en papel aluminio contentivo de residuos vegetales de presunta droga, con la finalidad de practicar experticia botánica; al folio 17 consta memorando 9700-174-sdec146, donde se indican antecedentes policiales de la imputada de autos, al folio 18 y 19 cursa acta de entrevista al ciudadano RIVERO LUIS GREGORIO, quien narra parte de los hechos, al folio 20 y su vto cursa acta de entrevista al ciudadano OMAR JOSÉ VICENT, donde narra los hechos y corrobora lo expuesto por el Ministerio Público en esta sala. Actuaciones estas que demuestran que ciertamente estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de los hechos acaecidos igualmente constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este tribunal estimar que la ciudadana JUVENCIA CARVAJAL, de 84 años de edad, nacida el 14-07-1922, ocupación del hogar, cédula de identidad 4688146, de estado civil soltera y domiciliada en Cumanagoto 1, vereda 2A, casa 6, Cumaná Estado Sucre es autor o partícipe del delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS antes enunciado. Estima este tribunal que así se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la circunstancia alegada por el Ministerio Público cuya existencia se corrobora ante este Tribunal de que la imputada de autos tiene 84 años de edad, tiempo de vida que supera al establecido en la citada norma . En atención a las consideraciones antes expuestas este tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge el criterio fiscal y decreta la Imposición de DETENCION EN SU DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL a la ciudadana JUVENCIA CARVAJAL, de 84 años de edad, nacida el 14-07-1922, ocupación del hogar, cédula de identidad 4688146, de estado civil soltera y domiciliada en Cumanagoto 1, vereda 2A, casa 6, Cumaná Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas por las parts de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 6:10 pm.
La Juez 3 de Control
Abg. INÉS GÓMEZ
La Secretaria
Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA