REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA No. RP01-P-2005-009281
En el día de hoy 6 de febrero del año dos mil seis, siendo las 9 AM, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2005-009281 seguida a los imputados RONAL RAMÓN ROMERO CARABALLO, JUAN BAUTISTA PÉREZ RIVERO, WILLIAMS RICARDO FLORES, LEONARDO SEQUERA MEDINA, FRANK REINALDO TORRES, LUISA LEOMAR LEAL HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE COOPERACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el 83 y 286 todos del Código Penal. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente los imputados previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, la víctima ENRIQUE LUIS MARVAL, los abogados defensores ABG. HERNAN ORTIZ y ALBERTO GONZÁLEZ. Se deja transcurrir un lapso de espera y siendo las 9 y 20 am se deja constancia que NO compareció la representación fiscal, igualmente se deja constancia que se recibe llamada telefónica del Fiscal del Ministerio Público Abg. FERNANDO SOTO quien manifiesta que se encuentra en la sede del CICPC y que a la brevedad posible se dirigirá hasta esta sede, en virtud de lo cual se acuerda dar un lapso prudencial de 40 minutos de espera. Siendo las 10 AM comparece el Fiscal del Ministerio Público Abg Fernando Soto, Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre la medidas alternativas a la prosecución como lo son la admisión de hechos, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y acuerdo reparatorio y del Derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Fernando Soto quien en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados, RONAL RAMÓN ROMERO CARABALLO, JUAN BAUTISTA PÉREZ RIVERO, WILLIAMS RICARDO FLORES, LEONARDO SEQUERA MEDINA, FRANK REINALDO TORRES, LUISA LEOMAR LEAL HERNANDEZ, plenamente identificados en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro de los tipos penales de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 286 y 462 en concordancia con el 280 todos del Código Penal, en perjuicio de Enrique Luis Marval. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 84 al 88 de la presente Causa, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 02/12/2005; igualmente la Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales, documentales ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por los delito antes descritos, así como solicito copia de la presente acta. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima y este expone; estoy conforme con lo que dijo el Fiscal. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados JUAN BAUTISTA PÉREZ RIVERO, edad 49, mecánico, cedula de identidad 6.619.910, domiciliado en la Avenida José Vicente Gutiérrez Barrio Mundo Nuevo, N° 39, FRAN REINALDO TORRES, de 23 años, cedula 17.753.634, Domiciliado en Caracas avenida San Martín . barrio Guarataro Casa N° 43, Parroquia San Juan, LEONARDO SEQUERA MEDINA, edad 44, domiciliado en la prolongación Luis Razetti casa N° 03 Los Rosales Caracas cedula de identidad 5.976.593, LUISA LEOMAR LEAL HERNANDEZ 25 años, cedula de identidad 15.481.105, trabajadora sexual, domiciliada en el estado Guárico Calabozo, Municipio Miranda Urbanización Los Pinos, vereda 86, casa N° 18. RONALD RAMÓN ROMERO CARABALLO, de oficio cauchero 17.385.832, avenida principal de la redoma el Indio en la cauchera WILLIAMS RICARDO FLORES, comerciante. 19.200.031, domiciliado en La Llanada sector uno casa 03, N° 14, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quienes manifestaron NO querer declarar, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y el Dr. Alberto González expone: “la defensa se dirige con la intención de que en nombre y representación de mis auspiciados de manera concreta con base al establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace proposición a la victima de acuerdo reparatorio de la cantidad señalada por el Ministerio Público en su acusación para asi compensar el bien jurídico de carácter patrimonial de igual manera solicito que se desestime el delito de agavillamiento una cosa es consecuencia de otra la proposición del acuerdo reparatorio debería absolver los delitos subsidiarios , porque a los efectos del acuerdo reparatorio, si bien es cierto que las circunstancias estan claramente manifiestas no existen fundados elementos de convicción que determinen la reunion previa de estas personas, para la comisión de delitos, solicito se verifique el acuerdo reparatorio propuesto en esta misma sala, para evitar un gravamen a la victima, a los imputados y por celeridad procesal. Acto seguido el Tribunal Segundo de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la víctima y la defensa, examinada como ha sido la acusación fiscal y revisadas las actuaciones, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal imputa los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, en relación a estos plantea una serie de elementos de hecho, de convicción y de derecho, que este juzgador en relación al tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADORES considera que reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en el mismo se indican los datos que sirven para identificar a los imputados, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos, la expresión de los preceptos juridicos aplicables, ofrecimiento de medios de prueba y solicitud de enjuiciamiento de los imputados; sin embargo en relación a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, no hace la vindicta pública una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, no menciona qué elementos le conducen a la convicción de la comisión de este hecho punible, que se consuma con la asociación de varias voluntades orientadas al logro de un fin delictual común, por los imputados presentes en sala, tal como lo exige la previsión 286 del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal reuniendo la acusación fiscal, en relación al delito de ESTAFA, los extremos del artículo 326 ejusdem, por lo que, se estima procedente Admitir Parcialmente la acusación fiscal, sin perjuicio del derecho de la defensa de demostrar en juicio oral el fundamento de sus argumentos defensivos. En consecuencia; se ADMITE PARCIALMENTE la acusación contra los imputados Juan Bautista Pérez Rivero, edad 49, mecánico, cedula de identidad 6.619.910, domiciliado en la Avenida José Vicente Gutiérrez Barrio Mundo Nuevo, N° 39, Fran Reinaldo Torres, de 23 años, cedula 17.753.634, Domiciliado en Caracas avenida San Martín . barrio Guarataro Casa N° 43, Parroquia San Juan, Leonardo Sequera Medina, edad 44, domiciliado en la prolongación Luis Razetti casa N° 03 Los Rosales Caracas cedula de identidad 5.976.593, LUISA LEOMAR LEAL HERNANDEZ 25 años, cedula de identidad 15.481.105, trabajadora sexual, domiciliada en el estado Guárico Calabozo, Municipio Miranda Urbanización Los Pinos, vereda 86, casa N° 18. Ronald Ramón Romero Caraballo, de oficio cauchero 17.385.832, avenida principal de la redoma el Indio en la cauchera WILLIAMS RICARDO FLORES, comerciante. 19.200.031, domiciliado en La Llanada sector uno casa 03, N° 14, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERACIÓN, en perjuicio de ENRIQUE LUIS MARVAL, previstos y sancionado en los artículos 286 y 83 del Código Penal, planteada por el Representante del Fiscal 7 del Ministerio Público, asi como las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser utiles y pertinentes para demostrar el delito de ESTAFA y que cursan a los folios 84 al 88 del presente asunto . En este estado habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos y los imputados; Juan Bautista Pérez Rivero, edad 49, mecánico, cedula de identidad 6.619.910, domiciliado en la Avenida José Vicente Gutiérrez Barrio Mundo Nuevo, N° 39, Fran Reinaldo Torres, de 23 años, cedula 17.753.634, Domiciliado en Caracas avenida San Martín . barrio Guarataro Casa N° 43, Parroquia San Juan, Leonardo Sequera Medina, edad 44, domiciliado en la prolongación Luis Razetti casa N° 03 Los Rosales Caracas cedula de identidad 5.976.593, LUISA LEOMAR LEAL HERNANDEZ 25 años, cedula de identidad 15.481.105, trabajadora sexual, domiciliada en el estado Guárico Calabozo, Municipio Miranda Urbanización Los Pinos, vereda 86, casa N° 18. Ronald Ramón Romero Caraballo, de oficio cauchero 17.385.832, avenida principal de la redoma el Indio en la cauchera WILLIAMS RICARDO FLORES, comerciante. 19.200.031, domiciliado en La Llanada sector uno casa 03, N° 14. exponen; su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y proponen llegar a un acuerdo reparatorio por el pago a la victima en este momento de la cantidad de BS. DOS MILLONES DE BOLIVARES. Se le concede la palabra a la victima y este expone; Acepto el acuerdo propuesto. Se le concede la palabra al Ministerio Público y este expone; No presento objeción con lo planteado por los imputados y aceptado por la defensa, además los imputados se encontraron privados de su libertad en el Internado Judicial de esta ciudad por un lapso de tres meses, tomando en consideración que esta detención debe aleccionar a los imputados. Este Tribunal, observando la manifestación de voluntad de los imputados, la aceptación de la victima y que el Ministerio Público tiene al respecto una opinión favorable a la aprobación del Acuerdo, todo lo cual llena los extremos exigidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , se APRUEBA el acuerdo reparatorio celebrado por las partes, siendo un bien disponible de carácter patrimonial y ASÍ SE DECIDE.- Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley APRUEBA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes el cual fue cumplido satisfactoriamente y en consecuencia se Declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL con respecto a los imputados Juan Bautista Pérez Rivero, edad 49, mecánico, cedula de identidad 6.619.910, domiciliado en la Avenida José Vicente Gutiérrez Barrio Mundo Nuevo, N° 39, Fran Reinaldo Torres, de 23 años, cedula 17.753.634, Domiciliado en Caracas avenida San Martín . barrio Guarataro Casa N° 43, Parroquia San Juan, Leonardo Sequera Medina, edad 44, domiciliado en la prolongación Luis Razetti casa N° 03 Los Rosales Caracas cedula de identidad 5.976.593, LUISA LEOMAR LEAL HERNANDEZ 25 años, cedula de identidad 15.481.105, trabajadora sexual, domiciliada en el estado Guárico Calabozo, Municipio Miranda Urbanización Los Pinos, vereda 86, casa N° 18. Ronald Ramón Romero Caraballo, de oficio cauchero 17.385.832, avenida principal de la redoma el Indio en la cauchera WILLIAMS RICARDO FLORES, comerciante. 19.200.031, domiciliado en La Llanada sector uno casa 03, N° 14; conforme al articulo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 eiusdem, remítase en su oportunidad las actuaciones al tribunal de Ejecución de este circuito, en virtud de que esta decisión fue tomada en audiencia oral los presentes quedan notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , Librense boletas de Libertad y oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 11 am.-
El Juez Segundo de Control,

OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ.-

Fiscal del Ministerio Publico,

FERNANDO SOTO


Los Acusados


JUAN BAUTISTA PÉREZ RIVERO,

FRAN REINALDO TORRES,

LEONARDO SEQUERA MEDINA,

LUISA LEOMAR LEAL HERNANDEZ

RONALD RAMÓN ROMERO CARABALLO,

WILLIAMS RICARDO FLORES,


Los Defensores


HERNAN ORTIZ ALBERTO GONZÁLEZ

Victima
ENRIQUE MARVAL

ALGUACIL
PABLO RIVAS

La Secretaria,
DRA. DESIREE BARRETO SANTAELLA.