REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000401
ASUNTO : RP01-P-2006-000401

En el día de hoy veintisiete (27) de Febrero del año dos mil cinco (2006), siendo las 02:45 P.M., se constituyó en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por la Juez DRA. FLORVIDIA PERDOMO y la Secretaria ABG. EMILUZ BRITO, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2006-0000401, seguida en contra de los imputados: ESTIVEN FERNANDO RUIZ LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 11.422.074, domiciliado en la Calle Ayacucho N° 50, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 02/10/72 y VICTOR MANUEL LANZA, titular de la cédula identidad N° 14.816.476, domiciliado en la carretera Cumana - Cumanacoa, cerca del Taller de la Inspectoría, nacido en Guanare, Estado Portuguesa; en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abg. Esleny Muñoz. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con auxilio del alguacil HUGO TORRENS, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Abg. Esleny Muñoz, los imputados FERNANDO RUIZ LEON y VICTOR MANUEL LANZA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Abg. Susana Boada. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifiestan no tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con los imputados, le designa a la Abogado Susana Boada, como Defensor Publico, quien estando presente manifestó aceptar y juró cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito Fiscal presentado en esta misma fecha y en este acto expuso las circunstancias de hecho hechas en su solicitud ya que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, manifestando que en fecha 26/02/06 en las inmediaciones del Parque Ayacucho de esta ciudad los imputados antes mencionados fueron aprehendidos aproximadamente a las 01:40 am, por funcionarios del IAPES, incautándoles aproximadamente 30 metros de cable de tendido eléctrico del referido parque, de igual forma se les incautó una pinza y un cortaúñas, y a Víctor Lanza un cuchillo de una longitud de 22,5 cms; quedando detenidos conjuntamente con lo incautado. Considera el Ministerio Público que puede satisfacerse la Privación de Libertad con una medida menos gravosa, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 5, solicito copia simple de la presente acta. Solicito se siga la causa por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente la Juez impone a los imputados antes identificados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan NO querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Susana Boada, quien expone: La defensa una vez oído lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman el presente asunto esta defensa observa que no existen pluralidad de indicios en contra de mis defendidos, que no existen testigos de los hechos que se le pretenden imputar, que mi defendido Víctor Manuel lanza no registra entradas policiales y que mi otro defendido Estiven Ruiz Fernández Registra entradas policiales solo por averiguaciones no son antecedentes penales. O existen en las actuaciones denuncia de la Empresa Eleoriente, por lo que se debería otorgarles la Libertad a mis defendidos. Asimismo solicito se me expida copias simples de las actuaciones. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y hace su pronunciamiento en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre estima que la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad podrá otorgarla el Juez de Control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal. Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir el presente hecho sucedió el día 26 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la madrugada. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a la imputados: FERNANDO RUIZ LEON y VICTOR MANUEL LANZA, su participación o autoría en el delito de HURTO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, y 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley sobre Armas y explosivos, y 16 del reglamento de la misma Ley. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados: FERNANDO RUIZ LEON y VICTOR MANUEL LANZA, anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 5°, que consiste en presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, cada cinco (5) días por un lapso de seis (06) meses, dicha Libertad será efectiva desde la misma sala. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se imprimen cuatro ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 1:25 pm.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. FLORVIDIA PERDOMO
LA FISCAL SEGUNDA

Abg. ESLENY MUÑOZ

LOS IMPUTADOS,

FERNANDO RUIZ LEON VICTOR MANUEL LANZA


LA DEFENSORA PÚBLICA,

Abg. SUSANA BOADA

EL ALGUACIL,

HUGO TORRENS
LA SECRETARIA,

Abg. EMILUZ BRITO