REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000399
ASUNTO : RP01-P-2006-000399

En el día de hoy veintisiete (27) de Febrero del año dos mil cinco (2006), siendo las 12:30 P.M., se constituyó en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por la Juez DRA. FLORVIDIA PERDOMO y la Secretaria ABG. EMILUZ BRITO, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2006-0000399, seguida en contra de la imputada: ELVIFRED CHEILIN VASCONCELOS MEDINA, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a cargo del ABG. EDITH PERDOMO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con auxilio del alguacil HUGO TORRENS, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico del ABG. EDITH PERDOMO, imputada: ELVIFRED CHELIN VASCONCELOS MEDINA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifesta tener defensor privado, ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito Fiscal presentado en esta misma fecha y en este acto expuso las circunstancias de hecho hechas en su solicitud ya que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, manifestando que en fecha 25 de los corrientes, aproximadamente a la 04:25 de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, Destacamento Policial N° 01, se dirigieron al Barrio San Francisco, a una vivienda de color azul, con puertas y ventanas color caoba, S/N, en la población de Mariguitar, a fin de cumplir con orden de allanamiento expedida por este Tribunal Segundo de Control, para lo cual se hicieron acompañar de los testigos Marguar Cruz Medina y Anderson Rafael Carvajal, al llegar a la vivienda en cuestión, fueron atendidos por la ciudadana Elvifred Vasconcelos, a quien los funcionarios le preguntaron por el ciudadano Yoel Rivas, y ésta manifestó que no estaba pero que ella era su esposa, los funcionarios en presencia de los testigos entregaron la orden de allanamiento, y en ese momento dicha ciudadana corrió hacia el baño ubicado en la parte de atrás de la vivienda, luego salió y accedió a cumplir con el allanamiento y al realizar la revisión de la vivienda arrojó el siguiente resultado: Se encontró en el baño, específicamente en la poceta, un envoltorio de papel aluminio que al ser revisado contenía en su interior una pasta dura, de color beige que al ser revisada presentaba droga, en uno de los cuartos en la mesita de noche se encontró una bolsa de plástico , contentiva de varios fragmentos de una parte dura de color beige, presuntamente droga, al lado de la mesa se encontró una mesa se encontró un envase plástico de color blanco. En consecuencia dicha ciudadana fue detenida previa lectura de sus derechos. Es por todo lo expuesto que considero llenos los extremos que exigen los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5del COPP, para que se proceda a la Privación de Libertad solicitada. Asimismo expuso las razones de derecho, encuadrando la conducta de los imputados de autos dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ord. 2° y 3° Ejusdem, a los ciudadanos: ELVIFRED CHEILIN VASCONCELOS MEDINA, venezolana, natural de La Guaira, de 25 años de edad, nacida en fecha 30/12/80, soltera, de oficio comerciante, hijo de Alfredo Vasconcelos y Carmen Elvira Medina, residenciado en la cale San Francisco, casa S/N, Marigüitar, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.269.985, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Solicito se siga la causa por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente la Juez impone a la imputada antes identificada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta querer declarar y expone: “Yo en ningún momento me negué a abrirle la puerta a los policía, cuando ellos llegaron le dijeron que era un allanamiento, y ellos no me enseñaron la orden, se metieron en la casa, sin testigos, los testigos los pusieron después, cuando me llevaron detenida no me dejaron hablar yo no vendo droga, yo tengo mis hijas yo no vendo drogas, yo tengo unas hijas y eso no es ejemplo para mis hijas, yo jamás he visto droga, los testigos lo llevaron después y le enseñaron lo que le enseñaron, a mi no me enseñaron nada de lo que encontraron. Cuando me montaron en la patrulla no me dejaron hablar porque me iban a agredir. Yo le dije que lo poco que yo tenía en mi casa era porque me lo había ganado. Yo me gano la vida vendiendo comida, planchando, lavando, para mantener a mis hijas. Yo vivo con mi suegra, mi cuñado, mis hijas y mi esposo. Para mi esto es una vergüenza, yo nunca había estado metida en ninguno de estos problemas.” Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN, quien expone: La defensa una vez oído lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo oído por mi representada, no le queda otra que solicitar desestime la solicitud fiscal. Considera este defensor leídas las actuaciones del presente expediente que no están llenos los supuestos del artículo 250 en ninguno de sus tres ordinales. Al revisar las actas es absurdo pensar que mi defendida pudo tener la oportunidad de correr en presencia de los funcionarios a ocultar ninguna droga, y menos aun, dejarla en el baño. Además la orden de allanamiento se libró en contra del ciudadano Yoel Rivas. Considera la defensa que no existe peligro de fuga por cuanto mi defendida tiene arraigo en el país, pues ha manifestado donde vive y con relación al peligro de obstaculización de las justicia, ella en su oportunidad prestó la colaboración necesario a los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento. Es por lo que solcito se desestime la solicitud fiscal, o en su defecto se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento por mi defendida. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y hace su pronunciamiento en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre estima que la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad podrá otorgarla el Juez de Control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal. Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el día 25 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 4:25 horas de la tarde, los funcionarios, adscritos al IAPES, se dirigieron a la calle San Francisco, casa S/N de la población de Mariguitar, Estado Sucre, a fin de realizar un allanamiento acaparados en la orden de allanamiento del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a la imputada: ELVIFRED CHEILIN VASCONCELOS MEDINA, su participación o autoría en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la imputada : ELVIFRED CHEILIN VASCONCELOS MEDINA, anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, que consiste en presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, cada cinco (5) días por un lapso de seis (06) meses, dicha Libertad será efectiva desde la misma sala. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se imprimen cuatro ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 1:25 pm.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dra. FLORVIDIA PERDOMO

LA FISCAL UNDÉCIMA,

ABG. EDITH PERDOMO



EL IMPUTADO,

ELVIFRED CHEILIN VASCONCELOS MEDINA


EL DEFENSOR PRIVADO,

Abg. ALBERTO GONZALEZ MARIN


EL ALGUACIL,

HUGO TORRENS

LA SECRETARIA,

Abg. EMILUZ BRITO