REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000396
ASUNTO : RP01-P-2006-000396

En el día de hoy veintiséis (26) de Febrero del año dos mil cinco (2006), siendo las 2:00 P.M., se constituyó en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por la Juez DRA. FLORVIDIA PERDOMO y el Secretario ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2006-0000396, seguida en contra de los imputados: GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ E INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a cargo del ABG. EDITH PERDOMO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con auxilio del alguacil JOSE LOPEZ, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico del ABG. EDITH PERDOMO, los imputados GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ E INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor Privado ABOG. ALBERTO GONZALEZ MARIN. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron tener defensor privado, ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN, quien estando presente aceptó el cargo. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia. En este estado el Defensor Público de Guardia no se opone a que sus defendidos rindan declaración, sin perjuicio de que los imputados rindan declaración si desean hacerlo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito Fiscal presentado en esta misma fecha y en este acto expuso las circunstancias de hecho hechas en su solicitud ya que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, manifestando que en fecha 23 de los corrientes, aproximadamente a la 9:15 de la mañana, el funcionario de la Guardia Nacional Seguis Gómez, dejó constancia que a las 7:00 de la mañana de ese mismo día, recibió en el Comando una llamada, telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, informándole que en la Urb. Bebedero, residencia de una ciudadana que responde al nombre de INES VIZCAINO, se dedican a vender y distribuir droga, que inmediatamente paso la novedad a su superior, quien ordeno se dirigiera a dicha dirección con el Cabo Domingo Ferraro, a fin de verificar dicha información, una vez en el sector ubicaron la vivienda, donde observaron que efectivamente en reiteradas oportunidades entraban y salían personas a cada momento, razón por la cuál se solicitó orden de allanamiento. Ahora bien el 24-02-06, aproximadamente a las 3:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la GN, se dirigieron a la Urbanización Bebedero, a la residencia antes especificada, donde reside la imputada: INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, a fin de cumplir con orden de allanamiento, expedida por el Juzgado Primero de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, para lo cuál se hicieron acompañar de los Testigos: JESUS MIGUEL PRADA RIVAS Y CRUZ MANUEL HERNANDEZ, al llegar a la vivienda se encontraban en la misma los ciudadanos: GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ, RAMON ZACARIAS CARVAJAL, JOSE GREGORIO GONZALEZ, JOSE LUIS CUZCO, DARIO CEDEÑO RONDON, INES MARIA VIZCAINO, esta ultimas acompaño a la comisión de la Guardia Nacional y a los testigos a hacer la revisión de la vivienda, con el siguiente resultado, sobre un escaparate ubicado en un cuarto que se encuentra a mano izquierda de la casa se halló un envoltorio de material plástico, color verde, que contenía un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, manifestando la ciudadana: INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, que ella dormía allí junto con su concubino: GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ, quien se encontraba presente en otra habitación, que se encontraba cerrada y que tuvo que ser forzada la puerta, se halló dentro de un koala rojo un envoltorio grande, de material plástico verde, que contenía una sustancia en forma de polvo, desconocida de la cuál se presume contenga droga, de la denominada cocaína, es decir que sea usada para ligarla con la droga antes dicha; así mismo la ciudadana INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, informó que allí duerme su hermano HENRY RAFAEL VIZCAINO, quien no se encontraba en el momento de la revisión, también se encontró la cantidad de quince mil bolívares. Seguidamente se procedió a detener a los ciudadanos: GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ e INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP. Es por todo lo expuesto que considero llenos los extremos que exigen los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5del COPP, para que se proceda a la Privación de Libertad solicitada. Asimismo expuso las razones de derecho, encuadrando la conducta de los imputados de autos dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ord. 2° y 3° Ejusdem, a los ciudadanos: GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-08-82, soltero, de oficio estudiante, hijo de José Rafael Pinto y Luisa Margarita Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 80, casa No. 11, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.935.860, E INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, venezolana, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, nacida en fecha 15-08-84, soltera, de oficio del hogar, hija de Víctor Salazar y Inés Maria Vizcaíno, residenciada en la Urb. Bebedero, vereda 80, casa No. 11, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.484.473, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Solicito sean escuchados de acuerdo a la ley. Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-08-82, soltero, de oficio estudiante, hijo de José Rafael Pinto y Luisa Margarita Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 80, casa No. 11, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.935.860, E INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, venezolana, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, nacida en fecha 15-08-84, soltera, de oficio del hogar, hija de Víctor Salazar y Inés Maria Vizcaíno, residenciada en la Urb. Bebedero, vereda 80, casa No. 11, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.484.473, quienes manifestaron querer declarar. Acto seguido se retira de la sala el ciudadano: GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ, queda la ciudadana: INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, la cuál manifiesta: yo estaba en el cuarto con mi esposo y de repente entro un funcionario y nos sentó en una silla donde habían varias personas, pregunto quien era la dueña de la casa, nos llevo para el cuarto y empezó a revisar, arriba del escaparate consigue una bolsita y pregunto que era, una pega especial que le daban a mi mama para pegar los tabacos, termino de revisar allí y salimos todos, es cuando entró a la otra casa de mi mama la puerta del cuarto de mi mama estaba cerrada, abrieron la puerta empiezan a revisar y consiguen una bolsa donde consiguen una cosa blanca, que es tilosa para empastar las paredes, mi mama le dice que es tilosa para empastar las paredes, y dijeron que lo acompañáramos que iban a realizar la experticia en la Guardia. Nos llevan a la Guardia nos dicen que esperáramos un momento para ver si era tilosa para soltarnos, después nos quedamos detenidos allí. Dejo constancia que en estos momentos estoy amamantando a dos niños (morochos) de ocho meses, mis hijos. Es todo. Hace entrada a la sala el ciudadano: GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ, el cual manifiesta: me encontraba con mi esposa en mi cuarto, conversando y viendo televisión, llegaron unos sujetos desconocidos encañonándonos con arma de fuego sacándonos de la habitación hacia fuera el porche y le preguntaban que era lo que estaba pasando y no se llegaron a identificar como Guardia Nacionales y le estaban mostrando a la suegra un documento que era un allanamiento y por eso me doy cuenta que son Guardia y que era un allanamiento, entraron solos al cuarto y salieron de nuevo, llamaron a la esposa mía que entrara al cuarto con otros testigos llamaron a la suegra y las pasaron a las dos a ala otra casa, y yo permanecí tirado en el piso, me quitaron el teléfono sansung chop, los papeles de la moto también de la moto y la moto fue detenido, y el cabo FERRERA estaba señalando que iba a ser detenido por los papeles de la moto, y sacaron una bolsa que era de la suegra y era tilosa para empastar paredes, y el guardia nos dijo que lo acampáramos hasta la guardia, para determinar que era el polvo, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN. quien expone: La defensa una vez escuchado por el ministerio publico analizadas la actas que acompañan la solicitud de privación de medida de libertad, escuchado el planteamiento de los imputados la defensa solicita a este juzgado se sirva desestimar la solicitud de aplicación de medida de libertad en contra del ciudadano GUILLERMO PINTO y la joven INES SALAZAR VIZCAINO, la solicitud planteada por la defensa es por considerar que no están llenos los extremos solicitados en el artículo 250 en su sus tres ordinales, si bien es cierto que el ministerio publico hace señalamiento y propicia un planteamiento sobre la presunta comisión de un hecho punible no es menos cierto que en ninguna de las partes del presente causa nos de pie que estamos en presencia, sin observamos la orden de allanamiento va dirigida hacia la vivienda de la ciudadana INES VIZCAÍNO y la joven que represento se llama a INES SALAZAR VIZCAINO, la señora antes identificada es la madre de la joven que represento, tanto del folio 10 al 12, acta de entrevista al ciudadano CRUZ MANUEL HERNANDEZ, acta de entrevista del ciudadano JESUS MIGUEL PRADA RIVAS y en las subsiguientes actas policiales y en especial el invento que ha creado los órganos policiales, en donde en todas las actas sospechan de que es droga, todas estas actas manifiestan que presuntamente es droga, y como se sabe la presunción no encuadra para acusar a ninguna persona, y señala una duda razonable, toda duda beneficia al reo y solicito en base a esa duda, y como dijeron estas personas que la sustancia es tilosa (pega) deberíamos tomar en cuenta en el artículo 8 del COPP y 49 literal de la Constitución Nacional que establece la presunción de la inocencia, en ninguna partes de las actas procesales, considere pertinente se le debería otorgar libertad plena a mis defendidos, en todo momento que en base a la duda que se presenta en esta sustancia deberíamos esperar la experticia de la misma, en el supuesto negado que no se les de libertad plena a estos ciudadanos solicito se les impongan una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad. Y en caso especial de la ciudadana INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, solicito de conformidad con el artículo 245 COPP, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya esta ciudadana se encuentra amamantando a dos niños menores que son sus hijos, la defensa consigna es este acto las respectivas partidas de nacimiento de los niños, son gemelos. Solicito copia simple de la presente acta. Acto seguido la Juez toma la palabra y hace su pronunciamiento en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre estima que La Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla el Juez de Control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el día 23 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana, los funcionarios, adscritos al Destacamento No 78 de la Guardia Nacional, se dirigieron a la Urbanización Bebedero, vereda 80, casa No. 11 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a fin de realizar un allanamiento acaparados en la orden de allanamiento signada con el No. RP01-P-2006-000388 emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos: JESUS MIGUEL PRADA RIVAS Y CRUZ MANUEL HERNANDEZ a fin de que fungieran como testigos presénciales del procedimiento. Así mismo existen elementos de convicción ya que a los referidos ciudadanos se le encontró en un cuarto que se encuentra a mano izquierda donde la ciudadana INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, manifestó que duerme con su concubino ciudadano: GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ, sobre un escaparate un envoltorio de material plástico, color verde, que contenía un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada COCAÍNA; asimismo en otra habitación, que se encontraba cerrada en donde se encontraba el ciudadano: GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ y que tuvo que ser forzada la puerta, se halló dentro de un koala rojo un envoltorio grande, de material plástico verde, que contenía una sustancia en forma de polvo, desconocida de la cuál se presume contenga droga, de la denominada cocaína, es decir que sea usada para ligarla con la droga antes dicha. Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado artículo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados con el acta suscrita por los funcionarios CAPITAN (GN) MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA, CABO PRIMERO (GN) GOMEZ SEGUIS, CABO PRIMERO (GN) DURIS PARRA, CABO PRIMERO (GN) CABALLERO RAFAEL Y CABO SEGUNDO (GN) DOMINGO FERRARO GONZALEZ, adscritos al Destacamento No 78 de la Guardia Nacional, se dirigieron a la Urb. Bebedero, a fin de realizar un allanamiento la cual cursa al folio 19 y 20; del acta de la orden de allanamiento signada con el No. RP01-P-2006-000388 emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual cursa al folio 07 al 09; de la declaración de los ciudadanos JESUS MIGUEL PRADA RIVAS Y CRUZ MANUEL HERNANDEZ, quienes fungieran como testigos presénciales del procedimiento la cual cursa a los folios 15 al 18; del acta de aseguramiento de la droga la que contenía dos (02) envoltorios de papel plástico, contentivos de un polvo blanco presuntamente COCAINA, la cual cursa al folio 21. Cumpliéndose el segundo ordinal del mencionado articulo. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ E INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, su participación o autoría en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 7 años. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado puede incluir a que los testigos declaren falsamente; todo de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes, considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ, anteriormente identificado por la el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: INES MARIA SALAZAR VIZCAINO, plenamente identificada en autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, que consiste en presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses, dicha Libertad será efectiva desde la misma sala. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se imprimen cuatro ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. . Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 6:06 PM.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dra. FLORVIDIA PERDOMO

LA FISCAL UNDÉCIMA
ABG. EDITH PERDOMO



LOS IMPUTADOS

GUILLERMO JOSE PINTO GUTIERREZ.



INES MARIA SALAZAR VIZCAINO.


EL DEFENSOR PRIVADO
Abg. ALBERTO GONZALEZ MARIN


EL ALGUACIL
JOSE LOPEZ

EL SECRETARIO
Abg. AULIO DURAN LA RIVA.