REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000259
ASUNTO : RP01-P-2006-000259

En el día de hoy, Veinticinco (25) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las 03:00 pm, se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. FORVIDIA PERDOMO, acompañada de la Secretaria, Abg. EMILUZ BRITO a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000259, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, en contra del Imputado, PEDRO RAMÓN BLONDELL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.083.536, residenciado en la Urbanización Santa Catalina, Edificio Manicuare, piso 5, apto 51, de esta ciudad. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, el Defensor Privado, Abg. WILLIAM LEMUS, el imputado PEDRO RAMÓN BLONDELL HERNÁNDEZ, traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, la víctima KAMIL JOSÉ HASDWAN ARCAS, el representante de la víctima, Abg. José Gamardo. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifiesta nombrar en este Acto como su defensor de confianza al Abg. WILLIAM LEMUS, quien estando presente manifestó aceptar y juró cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, expuso: Solicito la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado PEDRO RAMÓN BLONDELL HERNÁNDEZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, quien expuso los fundamentos legales de su solicitud, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, ordinales 1,2 y 3, en virtud de la conducta contumaz y evasiva de lo cual existe constancia en las actuaciones, el imputado quien es aprehendido en fecha 24/027/06 aproximadamente a las 6:00 de la tarde, en los alrededores del Centro Comercial la Marina, por funcionares del CICPC y por cuanto fue visto en actitud sospechosa, se hace llamado al módulo donde se constata que en contra de dicho ciudadano estaba librada Orden de Aprehensión por lo que se procedió a su captura. Es por lo que se solicita la Privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos PEDRO RAMÓN BLONDELL HERNÁNDEZ ya identificado y siga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo. Se le concede la palabra a la víctima quien expone: “Mi nombre es KAMIL JOSÉ HASDWAN ARCAS. Estoy aquí por deuda que el señor tiene conmigo desde hace tiempo por un negocio que nosotros cuadramos y este señor me estaba cancelando con un cheque de 15 millones de bolívares, del dinero que me correspondía de ese negocio, fui a banco y el cheque estaba sin fondo, se lo notifique al señor, el quedó en que me iba a pagar mi deuda, y allí comenzamos que dentro de una semana, que dentro de 15 días, y así estábamos, y no me pagaba, decidí consultarlo con mi abogado y lo citamos donde el señor no apareció. En vista de lo sucedido y que cada vez que lograba conseguirlo seguía con el mismo cuento de que me pagaba en 15 días, en un mes, y decidimos con mi abogado protestar el cheque, lo que me queda decir que este momento es bien desagradable por cuanto en cierto momento este señor fue mi amigo, a cualquiera de los presentes puede pasarle esto. Le pido al Tribunal que por favor se llegue a un acuerdo para que este señor me pague mi dinero. Se le concede la palabra al representante de la víctima quien expone: “Oída la representación fiscal y visto lo expuesto por mi defendido, es de hacer notar que el señor Blondell en ningún momento tuvo la intención de hablar con los defensores de la víctima, para ese entonces Abg. Hernán Ortiz, nunca asistió a los actos que se fijaron para que pagara el dinero, este señor se aprovecho de la amistad para hacer ese negocio y luego no pagarle a mi representado. Es procedente un acuerdo reparatorio, pero de no proceder un acuerdo reparatorio se mantenga la privación solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PEDRO RAMÓN BLONDELL HERNÁNDEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en con concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado quien expuso: “Le concedo la palabra a mi defensor. Es todo.” Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Público, de la victima y su representante legal, la Fiscal del Ministerio Público hizo mención de un delito y la sanción al mismo. La victima hace mención al acuerdo reparatorio, estipulado en el COPP, y que de proceder al mismo renunció a otra defensa. Se ofrece el pago de la deuda, la defensa de la víctima solicita exponga un plazo para cumplir con el acuerdo. Es todo.” A continuación las partes discuten la posibilidad de procedencia, de un Acuerdo reparatorio, así como, la fecha, lugar y modo del pago de la deuda. Quedando el acuerdo estipulado de la siguiente forma: El ciudadano Pedro Blondell ofrece a la víctima la cantidad de Tres millones de bolívares mensuales que comenzará a cancelar a partir del 30 de marzo de 2006, un segundo pago, el 30 de abril, el tercero el 30 de mayo, el cuarto pago el 30 de junio, finalizando la cancelación de la deuda total el 30 de julio del presente año, para un monto total de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000) satisfaciéndose así la deuda contraída. Se deja constancia que el ciudadano, KAMIL HASDWAN se compromete a entregar en cada uno de los pagos recibo para dejar constancia del mismo, los pagos se harán en efectivo; estableciéndose como lugar de entrega de dichos montos el Colegio de Abogados de este Estado, en la hora que las partes estipulen de común acuerdo y a su conveniencia. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, lo expuesto por la víctima y su abogado de confianza, y alegado por el defensor privado, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir en los siguientes términos: Consta en el expediente a los folio 1 y 2, denuncia de la víctima, a los folios 05 al 07 cheque a favor de Kamil Hadwan y protesto de dicho cheque, a los folios 11, 12 13 y 14 actas de investigación suscritas por funcionarios del CICPC, así como todas y cada una de las actas que componen el presente expediente. Elementos estos que sirve a la Fiscalía Primera del Ministerio Público PRIMERO: Para determinar la existencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita satisfecho el primer ordinal del artículo 250 del Código Penal, elementos estos que sirven igualmente a la Fiscalía y a este Tribunal para presumir que el ciudadanos PEDRO RAMÓN BLONDELL HERNÁNDEZ sea el presunto autor de este delito quedando de esta forma satisfecha la segunda exigencia del Legislador del segundo ordinal de el artículo 250 del COPP. Este Tribunal para decidir observa: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada, por lo que este tribunal considera que por cuanto en esta audiencia las partes acordaron el Acuerdo Reparatorio, no obstante la actitud evasiva del imputado hace presumir a esta Juzgadora la posibilidad de incumplimiento por parte del mismo, es por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la libertad del Ciudadano PEDRO RAMÓN BLONDELL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.083.536, residenciado en la Urbanización Santa Catalina, Edificio Manicuare, piso 5, apto 51, de esta ciudad; por la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días durante 5 meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el 464 del Código Penal, en perjuicio de Kamil Hasdwan. Igualmente se acuerda dejar sin efecto orden de aprehensión en contra del imputado de autos emitida por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 13 de febrero de 2006. En consecuencia, se concede la Libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, líbrese la correspondiente boleta de libertad junto con oficio al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de la Guardia Nacional Destacamento 78 y al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, informándole que este Tribunal dejó sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado antes identificado. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo notificándole de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad correspondiente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Expídanse las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:00 de la tarde.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. FLORVIDIA PERDOMO

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ESLENY MUÑOZ
EL IMPUTADO

PEDRO RAMÓN BLONDELL HERNÁNDEZ

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. WILLIAM LEMUS

LA VICTIMA

KAMIL JOSÉ HADWAN
EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

ABG. JOSE GAMARDO

EL ALGUACIL

CESAR OCANTO


LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO