REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007533
ASUNTO : RP01-S-2004-007533


En el día de hoy, 24 de febrero de 2006, siendo las 11:30 A.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N°. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, ABG. FLORVIDIA PERDOMO, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria, ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y el Alguacil de Sala José López, a los fines de celebrar la Audiencia Oral para decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo en la causa signada RP01-S-2004-007533, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, el Abog. CARLOS ORTIZ GARCÍA, Poderdante folio 121-122 por parte del solicitante en la presente causa. Seguidamente la juez da apertura a la audiencia y se le concede el derecho de palabra al Abog. CARLOS ORTIZ GARCÍA en representación del solicitante, quien expone: “En mi carácter de abogado Poderdante por parte del solicitante cursante en el folio 121-122 del presente asunto, a los fines de dilucidar esta entrega de vehículo el cual se encuentra suficientemente descrito en las actas procesales este abogado de confianza pasa hacer las siguientes consideraciones: Mi mandante compró el referido vehículo al señor Elías Ahmar en fecha 24-08-2004, y lo hizo mediante compra venta notariada quedando sentado bajo el tomo 67 N° 100, El señor Elías Ahmar, es el que aparece como propietario de las actas procesales, existe en el expediente un oficio CICPC en el cual aparece que el vehículo no esta solicitado, existe asimismo un oficio de Transito Terrestre de fecha 09-02-2006, que refiere que el 28-09-2003 es decir antes de la adquisición del vehículo cuestionado por mi mandante refiere ese oficio que el vehículo fue chocado, ciertamente existe experticias por la guardia y el CICPC que concluyen que los seriales del vehículo han sido suplantados e incorporados, debo señalar también que mi patrocinado cancelo la cantidad de 18.000.000,00 Bs, según consta en el documento de compra venta, no obstante existe una jurisprudencia que es vinculante para los tribunales De instancia 1412 de fecha 30-06-2005, de la sala constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera, que con motivo de un recurso de amparo, paso hacer fundadas consideraciones o mejor dicho reglas que deben regular la entrega de vehículo cuando los seriales están adulterados, en dicha jurisprudencia se asienta que la posesión vale título según lo pautado en el artículo 793 del Código Civil, y esta posesión en el caso que nos ocupa es una posesión que vale título, en esa jurisprudencia que no se cuestiona que el juez que es vinculante se plantea un problema similar pero más complejo que el presente caso y sin embargo no se cuestiona la entrega del vehículo al solicitante, ya que lo que puede lo más puede lo menos, como máxima del derecho, esa jurisprudencia señala que se tiene que beneficiar la condición del poseedor y en caso de dudas hay que establecer lo pautado en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anterior solicito la entrega en guardia y custodia del vehículo aquí ventilado porque mi patrocinado lo compro de buena fe, lo compro mediante un documento autenticado y solicito también conforme a dicha jurisprudencia se me expida copia simple de la decisión para que sirvan de título en el registro automotor permanente. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representación fiscal quien manifiesta: Ratificó en todo y cada una de las partes del escrito cursante a los folios 50, vista la solicitud de parte del poderdante la representación se niega a dicha entrega en virtud que no que la chapa identificativa de la carrocería se encuentra suplantada, el serial de seguridad fue incorporado, es decir, no están originales, motivo por el cual es necesario realizar las diligencias necesarias a los fines de verificar la originalidad del vehículo y sus seriales, y según la jurisprudencia plantada por el Abog. CARLOS ORTIZ GARCÍA, insta al tribunal como al ministerio público para agote todas las pautas para someter a varias pruebas, ya que en el oficio 173-176, se llega a la misma conclusión del CICPC, es por lo que niega esta representación la entrega de dicho vehículo, considero que pudiera existir la posibilidad de concluir la investigación para saber la originalidad del vehículo. Es cierto que el vehículo no está solicitado, porque no se puede identificar, ya que sus seriales son falsos y no se habiéndose realizado experticia grafotécnica y la experticia de tránsito, es por lo que solicito se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo a que haya lugar. Es todo. Acto seguido, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Recabadas las actuaciones y abierta la articulación probatoria en la presente causa la parte solicitante, ofreció las pruebas según escrito en fecha que cursan a los folios 38 al 48, las cuales este tribunal admite por no ser contrarias a derecho, salvo su apreciación en la decisión aquí a dictarse, que serán valorados armónicamente con las actuaciones y recaudos recabados en la Fase de la Investigación y que cursan al expediente. Así se observa, que inserto al folio 50 cursa una solicitudes que faltan por realizársele al vehículo para saber su originalidad del mismo dará pie para que la representación del ministerio público pueda concluir su investigación y así dar sus conclusiones del mismo los datos del vehículo son los siguientes marca: Jeep, modelo: Cherokee, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagoon, Placas BAE-34Z-22Z, serial de carrocería 8Y4GZ78YDV1095180, se concluye que la chapa identificativa es suplantada y el serial de seguridad fue suplantado. No hay titularidad del vehículo se acuerda remitir a la fiscalía para que se practique lo necesario y se concluya la investigación por parte del solicitante. Conforme lo antes expuesto, y atendiendo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde se expresa: “ … En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente …”, (subrayado del tribunal), estima quien decide que en la presente causa existe duda en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener la solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste, como lo arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada y a la cual se hizo referencia, el citado vehículo no arrojó resultados que ayude a su identificación pues si bien existe aparente coincidencia entre las características señaladas en el documento de compra venta y las que aparenta el bien objeto de esta audiencia, como se determinó en la experticia que se le practicara, sus seriales son falsos, por lo que este despacho acogiendo también el criterio expuesto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en decisión de fecha 24-11-2004, en la que señala “… se determinó que el vehículo revisado presenta irregularidades y que el mismo no puede ser identificado y al no poder ser identificado, mal podría establecerse la propiedad del vehículo, debido a las alteraciones presentadas, …” aspecto este de dicha decisión aplicable al caso de autos motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo de las siguientes características: marca: Jeep, modelo: Cherokee, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagoon, Placas BAE-34Z-22Z, serial de carrocería 8Y4GZ78YDV1095180; al solicitante ciudadano Elías Ahmar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.427.019, debidamente representado en esta Audiencia por el Abog. CARLOS ORTIZ GARCÍA, con N° IPSA 86.531. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Público, una vez haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar. Así se decide. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:35 m.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FLORVIDIA PERDOMO
El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ESLENY MUÑOZ
REPRESENTANTE DEL SOLICITANTE
Abog. CARLOS ORTIZ GARCÍA

EL ALGUACIL,
JOSÉ LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS