REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000392
ASUNTO : RP01-P-2006-000392

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. Florvidia Perdomo, quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañado del Secretario Abg. Rosa María Marcano, y el Alguacil de Guardia Mario Ruiz a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la Causa N° RP01-P-2005-000392, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio público Abg. Esleny Muñooz, en contra de las ciudadanas ELOISA DEL CARMEN NARVAEZ ROJAS y MARBELIS DEL VALLE NUÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad indocumentada y 22.628.051 respectivamente, nacidas en fecha 23-04-85 y 16-05-83, de 20 y 22 años de edad, de profesión u oficio no definidas, hijas de Rosa Narváez y Alexander Rojas, la primera y Josefina Núñez y Félix Marval la segunda, residenciadas en Caigüire, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentran presentes; la Fiscal Segunda del ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía, el Defensor Público de Guardia Abg. Omaira Guzmán. Acto seguido el Tribunal hizo saber a las imputadas del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a nombrar en este acto a la defensa Publica de Guardia Abogado Jesús Amaro, quien estando presente acepta la defensa y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, recaído en su persona. Seguidamente previo cumplimiento de las formalidades y explicando el motivo del mismo, se da inicio al acto y se le cede la palabra a la representante del ministerio público quien ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de privación presentada en esta misma fecha, en la que se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos señalando que en fecha 22-02-06 aproximadamente a las 06:25 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal en la avenida Bermúdez a la altura del local comercial El Salvador, fueron informados por Nabil Asan que las imputadas que caminaban en la acera tenían entre las manos tres pantalones, que acababan de sustraer del local comercial, y la otra imputada a quien sujetaban por el brazo había amenazado con un pico de botella a una empleada, quedando detenidas e identificadas como se señala en actas, conjuntamente con lo incautado, el pico de botella y 03 pantalones, por lo que de conformidad con el artículo 250 numerales 1,2,3, parágrafo primero del artículo 251del COPP solicito se decrete la Privación Judicial de Libertad de las imputadas de autos, solicitando se siguiese el proceso por el procedimiento ordinario. Asi mismo solicito se expidan copias simples de la presente acta. Es Todo. Seguidamente impone a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa haciéndose salir de sala a Eloisa Narváez, manifestando la ciudadana Marbelis del valle Núñez, de 22 años de edad, nacida en fecha 16-05-1983, hija de Félix Betancourt y Marlene Núñez, de profesión no definida, residenciada Las delicias casa N° 45 en la primera calle al lado de un Edificio, sector Caigüire Cumaná estado Sucre quien expone:” Yo iba al centro por el puente que queda por la Municipal y el árabe empieza a cachetearla y como yo la conozco a ella me metí, y ella en ningún momento tenía pantalón en las manos, cuando nos metieron presa nos llevaron sin nada, y en la municipal de las cuatro esquinas apareció la muchacha con los tres pantalones. Pregunta la defensa ¿a que hora sucedió? Como a las 3:00, 5:00 a las 5:30. Es todo”. Seguidamente se toma los datos de identificación de Eloiza del Carmen Narváez Rodríguez, indocumentada, de 22 años de edad, nacida en fecha 23-10-85, hija de Rosa María Narváez y Alexander Rojas Betancourt y Marlene Núñez, de profesión no definida, residenciada Las delicias casa S/N°, cerca de barrio la Calabera, tercera calle Caigüire Cumaná estado Sucre y expone: “Yo estaba con un grupo, yo iba pasando y ellas robaron unos pantalones, y el señor se aferró que yo lo tenía, y yo no tenía pantalones. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra Oída la manifestación de mi defendida y tomando en cuenta la declaración de Eloiza Narváez, quien manifiesta que sus amigas se habían robados unos pantalones, sin embargo no se puede imputar a las mismas por cuanto de la revisión de las actas, llama la atención de la defensa que solo aparece la declaración del señor Nabil Assan y la señora que trabaja en la Tienda de apellido Marilis Ramos, quien señala que una ciudadana a quien a la pregunta quinta, respondió que quien la amenazo es una persona gorda de pelo liso, y quien toma los pantalones es una persona de estatura mediana, no habiendo declaración de las demás personas a los fines de corroborar lo dicho por las anteriormente señaladas, habiendo una contradicción en lo declarado por estas ciudadanas, mis defendidas están amparadas por el principio de inocencia que se debe tomar en cuenta en este proceso, solicitando por ello una medida cautelar, se hace ver que normalmente a las 8:30 de la mañana esa tiendas suelen estar repletas, sin embargo nadie se dio cuenta de lo sucedido, al folio 11 se observa la experticia suscrita por el inspector Andi Martínez quien señalan que se entrevistó con los propietarios de los locales vecinos quienes manifestaron no haberse dado cuenta de lo sucedido, razón por lo cual solicita la defensa se desestime la solicitud de la fiscalía y en su lugar se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito se expida copia simple del acta. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo dicho por las imputadas y lo manifestado por la defensa considera este Juzgado Segundo de Control que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra La Propiedad como lo es el delito de Robo, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que a criterio de este Tribunal puede ser satisfecho por una medida menos gravosa y en virtud de ello este se desestima la solicitud fiscal y en su lugar se acoge la solicitud de la defensa y por ello se Acuerda decretar Medida Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar procedente la solicitud fiscal y le acuerda a las ciudadanas MARBELIS DEL VALLE NÚÑEZ, de 22 años de edad, nacida en fecha 16-05-1983, hija de Félix Betancourt y Marlene Núñez, de profesión no definida, residenciada Las delicias casa N° 45 en la primera calle al lado de un Edificio, sector Caigüire Cumaná estado Sucre. ELOIZA DEL CARMEN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, indocumentada, de 22 años de edad, nacida en fecha 23-10-85, hija de Rosa María Narváez y Alexander Rojas Betancourt y Marlene Núñez, de profesión no definida, residenciada Las delicias casa S/N°, cerca de barrio la Calavera, tercera calle Caigüire Cumaná estado Sucre de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada tres (03) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis meses a partir de la presente fecha, así como la prohibición de acercarse a las victima Comercial El Salvador y a los ciudadano Nabil Assan y Marilis Ramos, y la prohibición de ausentarse de la Circunscripción del Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° y artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad desde esta sala. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario; remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 4:46 PM. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control

Abg. Florvidia Perdomo
Fiscal Segunda del Ministerio Público,

Abg. Esleny Muñoz

El imputado

MARBELIS DEL VALLE NÚÑEZ,

ELOIZA DEL CARMEN NARVÁEZ RODRÍGUEZ,

La Defensa Pública,

Abg. Omaira Guzman.
La Secretaria,

Abg. Rosa María Marcano